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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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ABOGADOS: Esta es la consecuencia de inasistir a la audiencia de sustentación y fallo

05 de Junio de 2019

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La Corte Constitucional resolvió una tutela interpuesta por un abogado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil- Familia), quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por un auto mediante el cual la autoridad judicial rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído que declaró desierta la alzada presentada dentro de un proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, por inasistir a la audiencia de sustentación y fallo.

 

Para la Corte, al accionante no se le vulneraron sus derechos porque la autoridad valoró la prueba allegada para justificar la inasistencia a la diligencia y consideró que si el apoderado no se encontraba en óptimas condiciones de salud ha debido sustituirle el poder a otro abogado para que se hiciera presente y sustentara el recurso, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso verbal en el que las actuaciones se deben cumplir en forma oral, pública y en audiencia.

 

Es decir, “el suceso alegado por la parte actora no puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ya que no cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo”, considerando que el abogado, el mismo día de la audiencia, hizo presencia ante la autoridad accionada, lo que implica que su enfermedad no generó una incapacidad absoluta para informar con antelación lo sucedido. (Lea: Compendio audiovisual sobre el CGP)

 

Consideraciones

 

El Código General del Proceso (CGP) dispuso que los medios de impugnación procedentes contras providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificados de la decisión proferida.

 

En ese orden, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad que está conociendo el caso.

 

Así mismo, el artículo 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos se sustenten en razones justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso.

 

Con el propósito de materializar dicha finalidad, es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo contrario, se estaría frente a disposiciones formales que no son acatadas por los intervinientes, generando perjuicios para los demás.

 

Por lo tanto, la declaratoria de desierto del recurso, según la Sala, surge como castigo para el apelante por no cumplir una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical, impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia.

 

Sin embargo, es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia.

 

Inasistencia a audiencia de sustentación y fallo

 

Si bien el artículo 327 del CGP no regula de forma expresa el paso a seguir cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, ni contempla la posibilidad de allegar con posterioridad la justificación por causas derivadas de una fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que de suceder esta circunstancia sea posible presentar la excusa pertinente.

 

Por lo anterior, la Sala recapituló:

 

-          Es dable que el juez utilice la integración normativa, según la cual ante cualquier vacío en las disposiciones del código estas se llenarán con las normas que regulen casos análogos.

 

-          La declaratoria de desierto del recurso surge como sanción. (Lea: IMPORTANTE: Publican sentencia que declaró exequible desistimiento tácito del CGP)

 

-          El juez tiene amplia capacidad de interpretación respecto de lo que puede constituir fuerza mayor o caso fortuito, dependiendo de las particularidades del caso concreto (C. P. José Fernando Reyes).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-195, May. 14/19.

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