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Propietario puede reclamar en cualquier tiempo el rompimiento de la solidaridad por no suspender el servicio

21 de Septiembre de 2021

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De acuerdo con lo previsto en la Ley 820 del 2003, por la cual se establece el régimen aplicable al arrendamiento de vivienda urbana, son obligaciones del arrendador, entre otras, mantener en el inmueble los servicios, cosas y usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.

Por su parte, dispone que es obligación del arrendatario, entre otras, pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, según lo establecido en el contrato, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspenderlos. Si se incumple la obligación de suspender el servicio, se romperá la solidaridad prevista. (Lea: Suspensión del servicio público domiciliario por incumplimiento o mora en el pago no opera de manera inmediata).

Reclamo en cualquier tiempo

De otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, es decir, no aplica el término de cinco meses para reclamar previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. Así las cosas, el propietario o poseedor podrá solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaridad, de modo que la deuda se reputará a cargo del arrendatario.

Para el régimen de los servicios públicos, el suscriptor siempre será aquel que suscriba el contrato de condiciones uniformes con el prestador, el cual podrá ser el propietario del predio o, según el artículo 44 del Decreto 19 del 2012, el arrendatario con la debida aquiescencia del arrendador. En cuanto al usuario, podrá ser tanto el propietario del inmueble como el que reciba directamente el servicio público domiciliario.

 

De ser desfavorable al propietario la decisión emitida por la empresa prestadora, aquel podrá recurrir la decisión, a través del recurso de reposición frente al prestador y en subsidio el recurso de apelación ante la superintendencia.

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Carlos Ramirez Leon

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