Cargo de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es de carrera y no de libre nombramiento y remoción (9:15 a.m.)
17 de Julio de 2012
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Nota:
82163
La Corte Constitucional recordó que la carrera administrativa y el mérito para acceder a los cargos públicos es un principio vertebral de la Constitución de 1991, cuyas excepciones deben estar previstas en la misma o ser definidas clara y restrictivamente por el legislador en cuanto se refiere a los cargos de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, el cargo de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es de carrera y su denominación como de libre nombramiento y remoción no tiene fundamento legal ni constitucional, pues el legislador no lo ha definido expresamente como tal, por ende, su provisión debe hacerse mediante concurso público de méritos. El alto tribunal explicó que la equivalencia señalada en el artículo 2 del Acuerdo 273 de 1998 entre los cargos de magistrado auxiliar y director de unidad tiene implicación estrictamente salarial y prestacional. Además, como las funciones de ese cargo no incluyen la fijación de políticas, “no requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria y, por tanto, es compatible con el régimen de carrera judicial”. El pronunciamiento lo hizo la Sala en sentencia de unificación, mediante el cual dejó sin efectos el fallo que anuló la inclusión de dicho cargo en el régimen de carrera. Los magistrados Adriana Guillén, Jorge Pretelt y Humberto Sierra salvaron su voto (M. P. Jorge Palacio).
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