Capacidad para contratar de organizaciones de pueblos negros, raizales y palenqueros
Corte admite demanda contra normas de contratación por aparente trato desigual injustificado.Openx [71](300x120)
30 de Marzo de 2022
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, un ciudadano formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1º y 2º, parciales, de la Ley 2169 del 2021 (“por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 del 2007”), por desconocer los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política de 1991.
El demandante considera que se quebrantan los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Aunque, en otros fragmentos de la demanda, agregó que las disposiciones atacadas también infringen los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la OIT.
El demandante sostuvo que establecer el requisito de inscripción durante 10 años o más en el Registro Público Único Nacional a las organizaciones de base de los pueblos afrocolombianos para contratar con las entidades públicas en la modalidad directa quebranta los principios de pluralismo y de igualdad, así como los fines esenciales del Estado. De ahí que esa condición de registro en esa base administrada por el Ministerio del Interior obstaculiza el goce de los derechos sociales y la participación en las decisiones que afectan a los pueblos étnicos diversos (Demandante: Ronald José Valdés Padilla).
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