Ausencia de formación en Derecho no exculpa de responsabilidad disciplinaria al juez de paz
29 de Junio de 2023
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) confirmó la sentencia de la seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a un juez de paz de la localidad de Kennedy por trasgredir las reglas que determinan la competencia y que habilitan la intervención de la justicia en equidad.
El juez de paz investigado trasgredió en doble vía los factores que le otorgan competencia, pues inició la actuación sin que mediara la solicitud de las partes en conflicto y la adelantó sin tener la competencia que circunscribe la actuación del juez al territorio del lugar de residencia de las partes.
La CNDJ argumentó que si el querer del legislador hubiese sido permitir adelantar cualquier actuación sin la solicitud mancomunada de las partes así lo habría dispuesto en la ley, sin embargo, la solicitud debe ser previa y de consuno, y es ella misma la que le activa la competencia al juez de paz, no el reconocimiento que se diera a posteriori o concomitante con la actuación.
Por otro lado, aclaró que si bien el legislador dispuso que excepcionalmente mediaba acuerdo de las partes, los jueces de paz pueden asumir competencia sobre asuntos que no hubiesen acontecido en su jurisdicción, ello es así solo si no existe juez en el lugar de residencia de las partes; como en este caso no medió la solicitud mancomunada de conciliación, mucho menos iba existir pacto entre las partes para otorgarle competencia al sancionado sobre sus diferencias contractuales, las que por demás versaban sobre el no pago de una deuda por el incumplimiento de un contrato de compra de un inmueble ubicado en la localidad de Antonio Nariño, donde efectivamente existen jueces de paz investidos de la facultad para conocer de esos asuntos.
También advirtió la Comisión que la conducta del juez no se encuentra justificada ni cobijada por alguna causal excluyente de responsabilidad, pues no medió ninguna de las causales contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002, al punto que ni siquiera la ausencia de formación en Derecho llega a exculpar la responsabilidad del disciplinado, pues como juez de paz se les exige el conocimiento de la normativa por la cual se creó la jurisdicción, así como los parámetros que regulan su funcionamiento, teniendo especial relevancia el respeto de los procedimientos reglados que se instituyeron en garantía de los usuarios de la justicia en equidad.
Finalmente, se aclaró que la conducta en sede de culpabilidad se considera como culposa o dolosa; teniendo claro que el dolo conjuga el conocimiento y la voluntad de cometer la conducta trasgresora del régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz, por lo que la clasificación de “gravísima” no es aplicable (M. P.: Magda Victoria Acosta Walteros).
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