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IMPORTANTE: Corte Constitucional condiciona la totalidad de la Ley de Páramos

21 de Agosto de 2019

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La Corte Constitucional concluyó recientemente que la Ley 1930 de 2018 (que establece una serie de disposiciones para la gestión integral de los páramos de Colombia) no produce afectaciones directas y específicas a comunidades culturalmente diferenciadas que hubiesen exigido el agotamiento de un proceso de consulta previa.

 

Lo anterior, en primer lugar, porque no contiene medidas orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los artículos 329 y 330 de la Constitución. En segundo lugar, no causa una afectación directa, específica y particular sobre las comunidades negras e indígenas que habitan en las zonas de páramos, en la medida en que ninguna de sus disposiciones:

 

(i)Altera su estatus.

 

(ii)Modifica su situación o posición jurídica.

 

(iii)Le confiere beneficios o le impone restricciones diferentes a las previstas para todos los habitantes tradicionales de los páramos.

 

Igualmente, no tiene por objeto principal de regulación una o varias comunidades étnicas, y tampoco genera un déficit de protección de los derechos de estas o una omisión legislativa relativa que las discrimine. (Lea: Así se protegerá el medio ambiente con el PND)

 

Entonces, la Corte encontró que el régimen de usos y prohibiciones que establece la Ley 1930 está dirigido a toda la población del país, especialmente a todos los habitantes tradicionales de los páramos y a los visitantes de estos, por lo que no causan una afectación directa y específica sobre las comunidades étnicas que habitan los páramos.

 

Y  resaltó que los páramos son objeto de especial protección constitucional y que la protección del medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.

 

Justamente, puntualizó que la necesidad de proteger jurídicamente a los ecosistemas paramunos se encuentra soportada en tres razones:

 

(i)Los páramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo.

 

(ii)Estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70 % de los colombianos y almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera

 

(iii)Son ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de la intervención humana.

 

Por último, la Corporación comprobó que por tratarse de un marco normativo general, la Ley 1930 requiere normas y actividades posteriores para su implementación, las cuales sí tienen potencial real para causar una afectación directa sobre las comunidades que habitan en zonas de páramo.

 

Sin embargo, el artículo 2° no reconoce la obligación en cabeza de las autoridades competentes de agotar ese procedimiento.  Y es que solo preceptúa que el Estado debe propender por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, únicamente, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades prohibidas.

 

Por  eso, consideró necesario introducir un condicionamiento a la totalidad de la ley para que sea compatible con la exigencia constitucional del derecho a la consulta previa.

 

De este modo, declaró exequible la ley estudiada en el entendido de que “cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo se deberá agotar el procedimiento de consulta previa” (M. P. Cristina Pardo).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-369, Ago. 14/19.

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