General
Ordenan levantar prohibición de cultos distintos al católico en Fuerza Naval del Pacífico
17 de Septiembre de 2013
Los miembros de la fuerza pública no pueden ser obligados a recibir asistencia religiosa, practicar actos de culto o concurrir a actividades contrarias a sus creencias, advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al fallar una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa.
La corporación recordó que la Resolución 3074 de 1998 estableció las pautas para garantizar la libertad de cultos y la asistencia religiosa de los miembros de la fuerza pública.
Según esa norma, todos los comandos militares y de policía deben facilitar la realización de actos de culto y demás actividades religiosas dentro de las instalaciones de sus unidades, y garantizar la participación de la fuerza pública en aquellos, según sus creencias.
Con estos argumentos, le ordenó al Comandante General de las Fuerzas Militares levantar la prohibición para la práctica de cultos distintos al católico en la Fuerza Naval del Pacífico de la Armada Nacional.
El fallo reitera que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-332 del 2004, señaló que “la libertad religiosa es simultáneamente una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes”.
Además, indicó que la ley estatutaria del derecho a la libertad religiosa y de cultos (Ley 133 de 1994) protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso y el no estar obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea.
Finalmente, la corporación impartió órdenes para que la asistencia a ritos católicos sea voluntaria y se faciliten locaciones y el ingreso de pastores o ministros de cultos distintos al católico a las unidades militares.
(Tribunales, Sentencia 25000234100020130080800, jun. 12/13, M. P. Luis Manuel Lasso Lozano)
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