Inexequible norma sobre excedentes del FOSFEC como fuente de financiación del sistema nacional de residencias médicas
26 de Febrero de 2021
El numeral 3º del artículo 8 de la Ley 1917 del 2018, que reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia y su mecanismo de financiación, fue demandado por presunta vulneración de los artículos 154.4 y 157 de la Constitución Política y declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Esta disposición específicamente alude como fuente de financiación del sistema nacional de residencias médicas: “los excedentes del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), descontado el pago de pasivos de las cajas de compensación que hayan administrado o administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud”.
Argumentos
Al respecto, la Corporación explicó que los principios de consecutividad e identidad flexible deben ser observados en el trámite legislativo, so pena de incurrir en un vicio insubsanable que origine la inexequibilidad del enunciado legal.
En tal virtud, enfatiza que estos mandatos exigen que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada cámara y en segundo en la plenaria de Senado y Cámara. Lo misma opera con las proposiciones que modifican o adicionan el texto que pretende convertirse en ley. (Lea: Cae disposición de los recursos del Fosfec para financiar mecanismo de protección al cesante)
Con lo anterior argumentó que durante los tres primeros debates y votaciones del proyecto de ley sobre residencias médicas el articulado proponía dos fuentes de financiamiento.
Puntualmente, el uso de los recursos previstos en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y los recursos del Presupuesto General de la Nación y solo hasta el cuarto debate se introdujo una tercera fuente de financiamiento, específicamente el uso de los excedentes del FOSFEC, conforme se desprende de la lectura de la Gaceta del Congreso.
Además, corroboró que no existe constancia en las gacetas que la modificación hubiese sido discutida y que el nuevo rubro de financiamiento fuese objeto de deliberación.
En conclusión, la introducción en el cuarto debate del trámite parlamentario de dicho numeral sin la adecuada deliberación implicó un vicio de procedimiento insubsanable (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia C-487, Nov. 20/20.
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