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Incidente de impacto fiscal frente a tutelas debe ser regulado por ley estatutaria
19 de Noviembre de 2014
Aunque la Corte Constitucional declaró exequibles las normas que regulan el incidente de impacto fiscal, determinó que frente a acciones de tutela el recurso solo podrá tener aplicación a partir de la formulación de una ley estatutaria (artículos 1° al 6° y 8º, 9º, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 del 2013).
Para la Sala Plena, ninguno de los apartes demandados excede normas superiores, aunque en el caso de las acciones de amparo constitucional la aplicación no puede supeditarse al legislador ordinario.
Así las cosas, según la Corte, siempre que no se trate de acciones de tutela, los ministros de Gobierno o el Procurador podrán continuar presentando incidentes de impacto fiscal (artículo 334 de la Constitución), cuando consideren que el cumplimiento de las sentencias pueda poner en dificultades la sostenibilidad fiscal.
Precisamente, hace dos semanas, la Procuraduría le pidió a la Corte Constitucional declarar exequibles varias disposiciones que regulan el incidente.
En el caso de las tutelas, explicó, se concede un plazo perentorio de 10 días para resolver la solicitud, lo que no supone un término demasiado prolongado de suspensión en la ejecución del respectivo fallo. Sobre este mismo punto, sostuvo que dicha suspensión solo se refiere al periodo de dimisión del incidente, y no de la sentencia objeto del recurso.
Para el Ministerio Público, no ponen en riesgo el disfrute de derechos fundamentales, ya que el recurso no tiene la entidad para procurar su suspensión (artículos 1° al 6° parciales y artículos 8, 9, 11, 12, 13 y 14 parciales de la Ley 1695 del 2013).
Además, solicitó que se condicione la presentación del recurso de insistencia a que se entienda que también puede ser presentado por quienes fueron parte en el proceso original.
La entidad advirtió que el objeto del incidente es la protección del interés general, representado en el mantenimiento de un adecuado estado de las finanzas públicas. Por lo tanto, les asiste un interés mucho más fuerte a los solicitantes (que representan los intereses estatales), que a las partes del proceso original, toda vez que sus derechos ni siquiera se pueden discutir mediante el incidente.
(Corte Constitucional, Noticia, 11/19/2014)
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