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Actualizado hace 7 minutes | ISSN: 2805-6396

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¿Doble militancia da lugar a nulidad de una elección por voto popular?

30 de Noviembre de 2017

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A partir de la promulgación de la Ley 1437 del 2011, la transgresión de la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular, precisa la Sección Quinta del Consejo de Estado. (Lea: ¿En qué se diferencia un partido, un movimiento político y grupo significativo de ciudadanos?)

 

En ese sentido, es posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben:

 

  1. La inscripción como candidato por un partido diferente a aquel en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral.

     
  2. La inscripción como candidato por un partido diferente a aquel por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción.

 

Conforme con lo anterior, sostiene la alta corporación, la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos es causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular. (Lea: Unifican jurisprudencia en materia de incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular)

 

Así, los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley 1475 del 2011 han establecido cinco situaciones en que se configura la restricción de doble militancia, a saber:

 

  1. Para los ciudadanos: en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (Inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011).

     
  2. Para quienes participen en consultas: quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución).

     
  3. Para miembros de corporaciones públicas: si se presentan a la siguiente elección por un partido distinto deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución e inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011).

     
  4. Para miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: al igual que en el caso anterior, deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011).

     
  5. Directivos de organizaciones políticas: aplica la regla anterior (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011).

 

Estas modalidades se deben configurar al momento de la inscripción de la candidatura y deben reflejarse en la elección de quien desconoció la restricción y no antes (C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio).

 

CE Sección Quinta, Sentencia 20001233900020160059102, Nov. 03/17

 

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