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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 41 minutos | ISSN: 2805-6396

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Conozca la validez de los “testimonios de oídas” en el marco de la acción disciplinaria

04 de Diciembre de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del estudio del marco jurídico del debido proceso dentro del contexto de la iniciación de la acción disciplinaria, recordó que frente a los mal llamados testigos de “oídas” se tiene establecido que son testimonios indirectos de un acontecimiento que se quiere probar, pero que muchas veces resultan insuficiente para convencer al juzgador.

 

El Consejo de Estado, por ejemplo, frente a este tema ha señalado que la doctrina ha llevado a que la jurisprudencia admita la validez y la credibilidad que transmiten, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de prueba. (Lea: Inconsistencias en la narración de un testigo no lo convierten en inaceptable)

 

Siendo así las cosas, concluyó que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse sin más y por el solo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.

 

Ahora bien, el alto tribunal aclaró que, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración de este testimonio deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso.

 

Lo anterior con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no tendrá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa, sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

 

Precisamente, hizo ver que para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez este último debe ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, lo siguiente:

 

  1.                   Las calidades y condiciones del testigo de oídas.

 

  1.                 Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión.

 

  1.                La identificación plena y precisa de la (s) persona (s) que, en calidad de fuente, hubiere (n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas.

 

  1.                La determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona, y así sucesivamente. (Lea: Por estas razones no es válida la admisión de testimonios indirectos)

 

En ese sentido, la Sección Segunda afirmó que resultará particularmente importante que el juez relacione y, si resulta posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000234200020140380101 (39542016), Jun. 14/18.

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