Aplazar la inscripción de actos administrativos agrarios mientras se resuelven demandas es constitucional: Procuraduría (12:30 p.m.)
09 de Enero de 2013
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Nota:
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inexistencia de demandas ante la jurisdicción contenciosa. Así lo consagran los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que fueron demandados parcialmente. Para la Procuraduría, la decisión de la autoridad de no inscribir el acto que ponga fin a procedimientos administrativos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio mientras no se garantice la ausencia de una demanda de revisión al procedimiento o se haya rechazado esta pretensión no significa suspenderlo sino aplazarlo, de ahí su examen de favorabilidad a la norma. “Vale destacar que no pueden suspenderse los efectos de un acto administrativo que no ha empezado a producirse”, agrega el concepto, en el que se advierte que frente a esta norma no se observa violación del artículo 238 superior, que faculta únicamente a la jurisdicción contenciosa para decretar la suspensión de actos administrativos.
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