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¿Se requiere consagrar la responsabilidad penal empresarial?

01 de Octubre de 2015

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En el Congreso de la República, cursa el Proyecto de Ley 159 del 2014 Cámara, a través del cual se busca atribuir responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional.

Precisamente, el abogado Hoover Wadith Ruiz prepara su tesis doctoral en la Universidad de Salamanca (España) sobre la responsabilidad penal empresarial. En su opinión, no se le ha dado una discusión seria y participativa a dicha iniciativa.

 

ÁMBITO JURÍDICO: ¿Qué opinión tiene del proyecto de ley que busca consagrar una responsabilidad de personas jurídicas?

 

Hoover Wadith Ruiz: En primer lugar, el proyecto regula una responsabilidad administrativa y no penal. Para nosotros, la responsabilidad de las empresas debe ser penal, como lo anunció hace pocos meses el presidente de la República, Juan Manuel Santos, al referirse a esa iniciativa. Hemos venido trabajando en el tema desde el 2004, en pro de una responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas, como mecanismo eficaz en la lucha contra la criminalidad económica. De aprobarse ese proyecto, como parece ser, va a requerir una gran especialización en Colombia en materia de derecho preventivo corporativo, a nivel pregrado y posgrado.

 

Á. J.: ¿En qué consistiría esa capacitación?

 

H. W. R.: Serían cursos y posgrados sobre el compliance officer o controller jurídico, incluso amerita un doctorado en esta materia y el nacimiento de una nueva profesión en Colombia: el compliance officer, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de los códigos de conducta voluntarios de las empresas, tal como se entienden con la exigencia del artículo 20 del proyecto, al señalar que la Superintendencia de Sociedades “promoverá” los programas de transparencia y ética empresarial (códigos de conducta). Es una profesión sin antecedentes en Colombia. Una cultura corporativa se agita. La iniciativa exigirá que las personas jurídicas diseñen un programa de cumplimiento, para prevenir el delito de soborno transnacional en cualquiera de sus modalidades. Sea penal o administrativa la sanción de las empresas, los programas de cumplimiento son exigibles. Si se trata de controlar la criminalidad económica, el abanico de delitos debe ser mayor, dentro de la perspectiva por seguridad jurídica de un numerus clausus.

 

Á. J.: ¿Por qué tiene reparos frente a esa iniciativa?

 

H. W. R.: Porque se queda corta y pierde la oportunidad de regular una responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tal responsabilidad le permitiría a Colombia apostar por un Estado colaborador y garante, donde se patrocina la autorregulación. El Estado prestacional está en crisis. Se necesita un cambio de paradigma en materia de derecho sustancial penal y procesal penal, que hasta ahora es represivo, por uno preventivo. La apuesta es por un derecho penal autónomo de las personas jurídicas.

 

Á. J.: ¿Frente a qué delitos es posible atribuir tal responsabilidad?

 

H. W. R.: Para delimitar el ámbito de infracción del deber que se halla profusamente desarrollado en la categoría del “riesgo jurídicamente desaprobado”, reservada inicialmente para la imprudencia, pero ya generalizada a toda la teoría del delito, fundamento de cualquier responsabilidad de las empresas (penal o administrativa), se recomienda un numerus clausus de delitos. Y para ello es necesario que en la parte especial del Código Penal, cada delito conste de una cláusula expresa para habilitar esa responsabilidad. Así, los ámbitos donde se manifiesta mayormente son los riesgos medioambientales, laborales y médico-sanitarios, sin dejar de señalar que debe abarcar materias como la corrupción, el lavado de activos y delitos contra la administración pública. Se deberá ir aumentando el abanico de delitos, en la medida en que surjan nuevos supuestos de riesgos.

 

Á. J.: ¿Qué penas se podrían contemplar?

 

H. W. R.: De regularse esta responsabilidad penal, las sanciones que se deberían imponer son las propias del Derecho Penal Económico. Se establecerían castigos propios de la naturaleza de las personas jurídicas: multa, disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades, intervención judicial en su administración, prohibición de realización de actividades, clausura de local y establecimientos e inhabilitación para la obtención de beneficios ante organismos públicos, entre otros.

 

Á. J.: ¿Qué ejemplos de derecho comparado se encuentran sobre la regulación de la materia?

 

H. W. R.: La tendencia de la mayoría de los países en el mundo es responsabilizar las personas jurídicas: los Países Bajos, en 1976; Noruega, en 1992; Francia, en 1994; Portugal, en 1983; España, en el 2010, y completada en el 2015; Chile, en el 2009, y México, en el 2014, entre otros.

 

Á. J.: ¿Es posible extender esta responsabilidad a entidades estatales? 

 

H. W. R.: No, porque sería afectar la potestad pública de soberanía o administración de un Estado. Ahora bien, las normas relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado y sus entidades públicas, pero sí a los partidos políticos y sindicatos, como lo hacen otras legislaciones (España, por ejemplo), y a las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

Á. J.: ¿Qué enseñanzas dejan casos como el del Interbolsa frente a la necesidad de regular tal responsabilidad?

 

H. W. R.: El caso Interbolsa es uno de los tantos casos de corrupción que permite mostrar que se echa de menos una responsabilidad penal de las empresas, porque tal como se está viendo, los procesos penales individuales a cada una de las personas físicas comprometidas con el caso quedan reducida a un Derecho Penal individual blando: unos en libertad, y otros con condenas bajas. El mensaje a la comunidad es de impunidad. La mejor manera es atacar este entramado de empresas con una responsabilidad penal. Del mismo calibre son los casos Drummond; Calenturitas; los carteles de los pañales, del arroz, de los cuadernos, del lulo, de las empresas de seguridad privada; la Universidad San Martín, el escándalo del banco HSBC, Petrotiger, Big Cola y Caprecom, entre otros.

 

Á. J.: ¿La regulación de este tipo de responsabilidad va de la mano con una especie de concierto para delinquir?

 

H. W. R.: La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad de la persona física. La doctrina internacional echa de menos la discusión o la poca reflexión sobre la persona física y la persona jurídica. La mayoría de las legislaciones guardan silencio sobre esta relación. Existen en la actualidad dos posturas: (i) los que consideran que no pueden existir relaciones de coautoría o participación entre personas físicas y jurídicas, y (ii) los que piensan que sí pueden existir relaciones de coautoría o participación entre personas físicas y jurídicas. Esta última es consecuencia lógica de la estrecha vinculación entre personas físicas y jurídicas en este campo. La mayoría de los autores estamos de acuerdo con el modelo de co-responsabilidad o codelincuencia entre persona física y jurídica, y no de concierto para delinquir, porque son personas diferentes: la jurídica y la física. Algunos piensan que para ello se debe utilizar las teorías existentes para las personas individuales. Creo que se deben construir unas reglas penales propias de las personas jurídicas para esta corresponsabilidad.

 

 

Hoover Wadith Ruiz Rengifo

 

Estudios realizados: es abogado y especialista en Derecho Penal de la Universidad Santiago de Cali. Tiene seis especializaciones (cinco en la Universidad de Salamanca (España) y una en la Universidad de Castilla la Mancha (España), entre otras, y es candidato a magíster en Comunicación Política y Gobernanza de la Universidad George Washington (EE UU) y a Doctor en Derecho de la Universidad de Burgos (España) y a Doctor en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca (España).

 

Cargos desempeñados: ha sido docente universitario, abogado litigante y autor de varios libros en materia penal.

 

Cargo actual: conferencista y experto en derecho penal de empresa.

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