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Jorge Eliécer Manrique: “Parece que la tercerización laboral sufre de trastorno bipolar”

31 de Octubre de 2014

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Nota:
19571

La intermediación es uno de los temas más debatidos en el Derecho Laboral, pues su indebida utilización, en muchos casos, ha generado resistencia por parte de diversas organizaciones de trabajadores, que la califican como sinónimo de precarización.

 

Jorge Eliécer Manrique, director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado, cree que es urgente realizar una reforma integral a esta figura, mediante una discusión amplia en el Congreso de la Republica.

 

ÁMBITO JURÍDICO: En su opinión, ¿la figura de la tercerización ha sido satanizada?

 

Jorge Eliécer Manrique: Pareciere que se sufre de trastorno bipolar, porque trasegamos entre la permisividad absoluta, diría cómplice, frente al tema de la tercerización laboral, y una postura que pretende prohibir, casi socavando la libertad y forma de organización legitima de la empresa, la adopción de los procesos que se denominan en la doctrina italiana como la desconcentración productiva o la adquisición indirecta del trabajo y la tercerización (al menos en una de las varias acepciones de la palabra).

 

En otros términos, para referirse a la tercerización, antes de satanizarla o alabarla, deben plantearse las discusiones en un orden coherente. Oscilar entre estos dos picos extremos, permitir o prohibir, parece muy preocupante y denota un claro desconocimiento de la figura en un contexto global.

 

Á. J.: ¿Qué debe contener una posible reforma a este tema?

 

J. E. M.: Para empezar y abordar las reformas, es necesario poner, en blanco y negro, los conceptos básicos y responder algunos de los siguientes interrogantes: ¿Qué es tercerización?, ¿La descetralizacion productiva es una forma legítima de organizar la empresa?, ¿El principio de pertenencia admite alguna clase de excepción?, ¿La simple intermediación laboral es igual a la tercerización o la tercerización es algo más amplio?, ¿La adopción de la responsabilidad solidaria es un instrumento suficiente en la lucha contra el incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y, en general, de los créditos laborales de los denominados inapropiadamente “trabajadores tercerizados”?, ¿Hasta dónde puede el legislador regular o prohibir acudir a procesos de tercerización, sin que ello comporte una vulneración de normas superiores y del modelo de libertad de empresa?, ¿Son sinónimos “tercerización laboral” e “intermediación laboral”? En caso afirmativo, ¿cuales son las semejanzas o diferencias entre una y otra figura?, ¿Qué se entiende por actividad misional, y esta es equivalente a las actividades normales de la empresa o negocio?

 

Á. J.: ¿Cree que las cooperativas de trabajo asociado (CTA) ya encontraron su lugar en el ámbito laboral colombiano?

 

J. E. M.: Pensaría que no, por diversas razones. En primer lugar, la regulación sobre las CTA, especialmente la dispuesta en el Decreto 2025 del 2011, no contempló un adecuado tratamiento frente a todos los supuestos de hecho relacionados con el trabajo asociativo o autogestionario. En segundo lugar, hay otros cuerpos normativos mediante los cuales, simplemente cambiando el nomen iuris, se soslaya el sistema de tutelas recogido en lo que puede denominarse el Derecho Laboral tradicional.

 

En relación con las CTA, de un lado, se exacerbó la figura y se colocó en el mismo nivel a quienes hacían trabajo cooperativo serio (los minoritarios) con aquellos que abusaron de las características y bondades del cooperativismo (los mayoritarios), de las ventajas que otorgaba el ordenamiento y de la actividad laboral que se ejecutaba en las CTA.

 

Á. J.: ¿Lo mismo sucede con el contrato sindical?

 

J. E. M.: En la actualidad, se está configurando un fenómeno más o menos similar al descrito con ocasión de las CTA, mediante la utilización indebida del contrato sindical, que comparte muchas de dichas virtudes: solidaridad, autogestión, igualdad, democracia y no está concebido como un instrumento para hacer fraude a la legislación laboral y de seguridad social. Son varias las normas que le dan validez a esta modalidad laboral y la Corte Constitucional, en distintas sentencias, ha respaldado su utilización, en el entendido de que es una vía para realizar las garantías que dispensa el ordenamiento iusconstitucional a favor de los trabajadores.

 

En determinadas circunstancias, se erige como una verdadera opción de empleo y a nivel sindical existen posiciones encontradas sobre su concepto, unas de rechazo y otras a favor. Pero obsérvese que, en el fondo, se insinúa una discusión muy similar a la que no se dio plenamente cuando se expidió el Decreto 2025 del 2011, de ahí lo necesario, se reitera, de realizar un debate democrático en el Congreso, donde se analicen las figuras, se aborden las distintas problemáticas, se incluya la mayor cantidad de grupos sociales y no se quede a merced de unos pocos que representan intereses de una y otra tendencia normalmente encontrados.

 

Á. J.: ¿De qué manera se evita que la tercerización laboral se convierta en precarización del trabajo?

 

J. E. M.: Cuando el proceso de tercerización es legal y necesario, no se podría estar en la hipótesis de la precarización del trabajo. La tercerización ilegal debe ser combatida con una alta dosis de inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de sus órganos competentes; naturalmente, la actividad del juez del trabajo es trascendental a la hora de imponer condenas en casos de precarizacion del trabajo mediante la tercerización laboral ilegal.

 

Á. J.: Se está planteando una nueva reforma laboral, tendiente a revivir algunas prebendas suprimidas por la Ley 789 del 2002. ¿Qué opina sobre dicha propuesta?

 

J. E. M.: Me parece importante y conveniente que se pueda modificar el ordenamiento jurídico laboral y ser traído a la situación anterior a la reforma que introdujo la Ley 789 del 2002. Creo que existe un compromiso expreso sobre este punto, y se prestaría un gran servicio a la clase trabajadora, retornando a los valores que contemplaba el Código Sustantivo del Trabajo antes de la Ley 789, es decir, se volvería a la vigencia plena de la Ley 50 de 1990. Debe advertirse que en el juego democrático y en el tránsito de las reformas en el Congreso, se pueden aprovechar estos momentos para hacer ajustes que exige el mundo del trabajo en otros temas igualmente importantes, como, por ejemplo, la reglamentación por vía de ley del denominado fuero de la salud.

 

Á. J.: ¿Cómo se conjuga la generación de empleo con la expedición de normas?

 

J. E. M.: El empleo no se crea por decreto o por ley, el verdadero empleo se crea cuando las condiciones económicas del país indican que se están moviendo hacia arriba los indicadores económicos, fiscales y sociales, antes no. Lo demás es generar falsas expectativas en la sociedad, lo que produce un efecto en el largo plazo de insatisfacción generalizada.

 

 

Jorge Eliécer Manrique Villanueva

 

Estudios realizados: abogado y doctor en Derecho de la Universidad Externado. Tiene un máster en Discipline del lavoro, sindacali e della sicurezza sociale (Universita Tor Vergata Roma Due) y especializaciones en Seguridad Social, Derecho de los Negocios y Derecho del Trabajo.

 

Cargos desempeñados: investigador, consultor privado y conjuez de las salas laborales de los tribunales superiores de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

 

Ocupación actual: profesor titular y Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia y asesor laboral.

 

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