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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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“La Ley 2213 nos puso a discutir nuevamente sobre reparos concretos en la apelación”

04 de Abril de 2023

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“La Ley 2213 nos puso a discutir nuevamente sobre reparos concretos en la apelación” (Humberto Pinto)

Las modificaciones legales, la evolución jurisprudencial y hasta el mismo avance tecnológico hacen que el ejercicio del derecho esté envuelto en constantes debates, los cuales nutren la práctica y la visión académica de los abogados. ÁMBITO JURÍDICO conversó con el experto procesalista Jairo Parra Cuadros, quien compartió su opinión sobre algunas de las más recientes discusiones procesales y probatorias.

ÁMBITO JURÍDICO: ¿Cuál es el debate que persiste alrededor de los reparos y la sustentación del recurso de apelación para evitar que se declare desierto con la Ley 2213 del 2022?

Jairo Parra Cuadros: La Ley 2213 modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia, en tanto pasó de ser eminentemente oral a ser escrito, salvo que se decreten pruebas en segunda instancia. Este cambio nos puso nuevamente a discutir sobre la posibilidad de que, en algunos casos, los reparos concretos sean equivalentes a una “sustentación anticipada”. Es decir, ¿qué debe ocurrir si el apelante no presenta un escrito ante el superior, pero los reparos expuestos en primera instancia cumplen con las condiciones para considerar que equivalen a una sustentación prematura?

Precisamente, en el artículo 12 de la Ley 2213 se estableció que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante debía sustentar por escrito el recurso dentro de los cinco días siguientes. De la sustentación se correría traslado a la parte contraria por cinco días y, luego de ello, se profería sentencia escrita, con la aclaración de que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Á. J.: ¿Qué posturas hay alrededor de esa modificación?

J. P. C.: Como resultado de la modificación del trámite de la apelación de sentencias (oral a escrito), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los reparos concretos y la sustentación pueden “confluir” en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación. Es decir, deben analizarse los reparos concretos para determinar “…si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia” (STC2098-2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023). Hoy, la posición mayoritaria de la corporación avala la posibilidad de que se presente una sustentación anticipada al formular los reparos concretos. En cambio, la Sala Laboral, al resolver la impugnación en contra de los fallos de tutela de la Civil, considera que la falta de sustentación en segunda instancia debe dar lugar a declarar desierto el recurso, al margen de los reparos (STL028-2023).

Esa diferencia de criterios (los que respaldan la posibilidad de la sustentación anticipada y los que no) se transfirió a los tribunales superiores. Algunos magistrados, ante la ausencia del escrito de sustentación, automáticamente están declarando desierto el recurso, mientras que otros analizan los reparos concretos para determinar si la sustentación se presentó de manera previa, reproduciendo la tesis mayoritaria de la Sala Civil.

Á. J.: Y, en su opinión, ¿cuál postura es más acertada?

J. P. C.: En mi opinión, es perfectamente viable que ambas figuras coincidan en un solo momento (reparos concretos), dado que, al privilegiarse lo escrito en el actual trámite de apelación de sentencias que trae la nueva ley, no se justificaría que se declare desierto el recurso en aquellos casos en los que, en términos argumentativos, los reparos correspondan a una sustentación previa.

Á. J.: Cuéntenos un poco sobre el debate probatorio que se ha generado frente a las conversaciones de WhatsApp.

J. P. C.: La Corte Constitucional, en el año 2020, profirió una decisión bastante controvertida, desde el punto de vista probatorio (T-043/20), en la que se refirió a los pantallazos de conversaciones de WhatsApp, señalando que tienen el “valor de prueba indiciaria”. Luego de ese fallo se expidieron una serie de providencias que discrepaban de la postura de la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan las de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resaltando que los pantallazos de esa aplicación son pruebas documentales. Así mismo, sobre este asunto, el Consejo de Estado (sep. 22/22) concluyó que son “documentos que se presumen auténticos”. En esa misma línea, la Sala Civil, en una decisión muy interesante (STC16733-2022) resaltó que los “screenshoot” son prueba documental.

Incluso, la misma Corte Constitucional, el año pasado (T-467/22), se refirió nuevamente a esa problemática, destacando que “las copias impresas de los mensajes de datos son medio de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos”.

Por lo tanto, considero que la incertidumbre sobre este tema de alguna manera se ha ido disipando, pues las altas cortes, correctamente y, por fortuna, atendiendo a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), están coincidiendo en que se trata de una prueba documental.

Á. J.: Otro tema interesante, frente al término de duración del proceso del artículo 121 del CGP, es el tratamiento de la nulidad y de la solicitud de pérdida de competencia. ¿Debe ser igual?

J. P. C.: Una cosa es la nulidad y otra distinta es la pérdida de competencia. Es importante resaltar que, en la Sentencia C-443 del 2019, la Corte Constitucional no hace referencia a que exista un momento perentorio para solicitar la pérdida de competencia. Solamente establece que “ocurre previa solicitud de parte”, siempre y cuando no se haya dictado sentencia. En realidad, la única limitación temporal que fijó la Corte en ese fallo fue respecto de la nulidad, ya que, si no se solicita inmediatamente y se actúa sin proponerla, se sanea en los términos del 136 del CGP. Pero esa limitación, repito, no aplica a la solicitud de pérdida de competencia. Basta con revisar el pronunciamiento para llegar a esta conclusión.

Á. J.: Pese a esa claridad, hay jueces que vienen dando un trato similar.

J. P. C.: Justamente, en una reciente decisión del 27 de febrero del 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que las “partes pueden solicitarle al juez que reconozca la pérdida de competencia, aunque hubieran actuado tras vencerse el plazo (…) No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia”.

En otras palabras, la solicitud de pérdida de competencia se puede presentar inmediatamente haya vencido el plazo del artículo 121 del CGP o tiempo después, siempre que no se haya proferido fallo. Incluso, habiendo actuado sin proponerla, no importa. Desafortunadamente, gran parte de los jueces se han enfocado únicamente en la nulidad, dándole el mismo tratamiento a ambas figuras (nulidad y pérdida de competencia), a pesar de su diferencia. Creo que es una gran oportunidad para que se apersonen con mayor intensidad de este tema y fijen las líneas divisorias entre ambas. 

Jairo Parra Cuadros

 

Es abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Comercial y en Derecho Procesal Civil de la misma universidad y magíster en Razonamiento Probatorio de la Universitat de Girona–Università degli Studi di Genova. Se ha desempeñado como abogado de la Superintendencia de Industria y Comercio y como director del Departamento de Litigios de Archila Abogados. Actualmente, es profesor universitario y socio de Parra Quijano & Cuadros Abogados.

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