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“La dogmática debe estar al servicio de colectivos discriminados”

31 de Agosto de 2017

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A través de su libro Legítima defensa en situaciones sin confrontación. La muerte del tirano de casa, la abogada uniandina María Camila Correa Flórez analiza la posibilidad de aplicar la institución de la legítima defensa en algunos casos de mujeres maltratadas que en determinado momento matan a sus agresores sin haber confrontación.

 

Sin duda, se trata de un interesante debate dogmático, más aún en países como Colombia, en donde las cifras relacionadas con la violencia de género cada vez son más vergonzosas.

 

ÁMBITO JURÍDICO: ¿Qué se entiende por “violencia doméstica reiterada”?

 

María Camila Correa Flórez: La violencia doméstica reiterada se configura cuando el agresor (que está ligado por lazos de consanguineidad o afinidad con la víctima) se vale de una violencia constante para generar un control sobre la víctima movido por diferentes motivos. En el caso de la violencia doméstica entre parejas, cuando el agresor es un hombre y la víctima es mujer, este motivo es la necesidad de dominio y control, lo que se constituye, además, en una violencia jerarquizante que implica violencia de género.

 

Á. J.:    ¿Es necesario redefinir el concepto y los ingredientes de la legítima defensa, con el fin de poder aplicarla frente a la violencia doméstica?

 

M. C. C. F.: Cualquier persona puede defenderse de una agresión ilícita, y si se cumplen los requisitos que establece el artículo 32.6 del Código Penal, su conducta está justificada. Esto quiere decir que la legítima defensa aplica para las conductas que configuran la violencia doméstica (lesiones, accesos y actos sexuales violentos y secuestros simples, entre otros). El problema se presenta cuando la víctima de la violencia doméstica se defiende de su agresor mientras este se encuentra dormido o distraído, que es el caso que yo trabajo en el libro.

 

En tales circunstancias, se dice que no hay legítima defensa, porque no se cumple con el requisito propio de actualidad o inminencia de la agresión; sin embargo, en algunos casos de mujeres maltratadas, víctimas de relaciones de tiranía privada, que reaccionan contra sus agresores en situaciones donde no hay confrontación, se configura una gran agresión que se extiende en el tiempo, lo que le permite a la mujer ejercer la acción defensiva en cualquier momento.

 

Entonces, no se necesita redefinir el concepto y los elementos de la legítima defensa, lo que se requiere es hacer interpretaciones correctas de sus requisitos a la luz de los diferentes contextos en los que tienen lugar los hechos: en este caso, en el de una relación de tiranía privada. 

 

Á. J.: ¿Existen casos en los que se haya aplicado la legítima defensa en situaciones sin confrontación en violencia doméstica?

 

M. C. C. F.: El último caso que se conoce es el de Barbara Shehaan (Nueva York, 2013.). Esta mujer fue maltratada por su marido durante 24 años. La amenazaba, la golpeaba, la violaba, etc. Un día el hombre le dice que si no se va de viaje con él, la va a matar y se dirige al baño a afeitarse. Mientras él se está afeitando, Bárbara toma el revolver de su marido del armario y le dispara. Es absuelta del delito de asesinato, porque, según el jurado, concurrieron los requisitos de configuración de la defensa propia (self defense).

 

El problema es que la figura de la defensa propia y la de la legítima defensa no son iguales. La gran diferencia existente entre la figura anglo-norteamericana y la continental radica en la exigencia de una creencia razonable. Requisito que parece estar presente en todos los elementos de configuración de la defensa propia: así, en la existencia de la agresión basta con que quien se defiende crea razonablemente que hay una agresión en su contra y que dicha agresión es injusta. Lo mismo sucede con la necesidad de utilizar la fuerza y la cantidad de fuerza (proporcionalidad).

 

En el derecho continental, la creencia razonable sobre la existencia de la agresión y/o la necesidad de la agresión no son constitutivas de la legítima defensa, sino que generan un error de tipo sobre los presupuestos objetivos de la misma. Por tanto, a la luz del ordenamiento propio, esta solución no es útil, porque no estamos en sede de una legítima defensa real. Y en ese orden de ideas, afirmar que la mujer ha creído razonablemente que va a ser víctima de un peligro implica negar la existencia de una agresión que sí existe.

 

Á. J.:    Usted señala que este trabajo investigativo busca, a través de un análisis dogmático, contribuir a solucionar una problemática social. ¿Podría explicarnos esta premisa?

 

M. C. C. F.: La idea del trabajo es hacer un análisis correcto de los requisitos de la legítima defensa para poder aplicarlos a casos de mujeres maltratadas que matan a sus agresores en situaciones sin confrontación, mostrando que ellas, en efecto, se están defendiendo y evitando así que, además de que llevan siendo víctimas de malos tratos durante mucho tiempo, vayan a la cárcel y las que tienen hijos, los pierdan. 

 

Al hacer el estudio mencionado, pretendo mostrar cómo haciendo un análisis dogmático correcto, se pueden evitar situaciones de aplicación desigual de la ley ayudando a estas mujeres. En otras palabras, poniendo la dogmática al servicio de un colectivo históricamente discriminado.

 

Á. J.: ¿La tesis que plantea en su obra requiere de un desarrollo legislativo en Colombia o jurisprudencialmente se podría llegar a tal interpretación?

 

M. C. C. F.: Se puede hacer una interpretación jurisprudencial, no hay necesidad de modificar la legítima defensa. De hecho, esa es otra de las finalidades del trabajo: llegar a una solución en sede de legítima defensa para estos casos, respetando la figura. 

 

Á. J.: ¿Cuál cree que es la solución más adecuada que, a partir de la jurisprudencia o la legislación internacional, se ha dado en estos casos?

 

M. C. C. F.: Considero que la que se da en EE UU, al aplicar la self defense, pero esta no es útil en sede del derecho doméstico.

 

Á. J.: ¿Qué opina sobre la posibilidad de declarar la inimputabilidad de estas mujeres, de contemplar beneficios penales o de aplicar la teoría del estado de necesidad para extinguir la responsabilidad?

 

M. C. C. F.:      Afirmar que la mujer es inimputable equivale a afirmar que no está en condiciones de entender lo que está haciendo. Esto no puede estar más lejos de la realidad.  Estas mujeres que reaccionan matando a sus agresores, normalmente están absolutamente conscientes de sus actos, no han desarrollado ninguna condición que les impida entenderlos. Además de ello, una solución de esta índole refuerza la idea o el estereotipo de que todas las reacciones de las mujeres maltratadas contra sus agresores, son irracionales o mediadas por una condición mental alterada.

 

Además de lo anterior, exonerar a la mujer por vía de ausencia de culpabilidad, a través de la inimputabilidad, conlleva a afirmar que su conducta ha sido típica y antijurídica, por tanto, susceptible de que se ejerza una legítima defensa en su contra. Esto quiere decir que si el agresor se despertara o reaccionara antes de que la mujer ejerciera la acción defensiva, él podría defenderse y su conducta estaría justificada. Lo que implica una permisión del maltrato, que, a su vez, se estaría reforzando. Además, se le negaría el derecho de defensa a la mujer, frente a esa nueva agresión que estaría, según esta opinión, justificada. 

 

Un estado de necesidad justificante no parece viable en estas circunstancias, a no ser que se trate de un estado de necesidad defensivo. Se podría hablar de un estado de necesidad exculpante, que es la solución que plantea por ejemplo Roxin, sin embargo, hablar de estado de necesidad (defensivo o exculpante) implica aceptar la existencia de un peligro, mas no la de una agresión y, en realidad, hay una agresión en estos casos. 

 

Finalmente, ¿por qué hablar de hablar de beneficios penales cuando estas mujeres se están defendiendo de una agresión en su contra? Esto sí implicaría una aplicación diferente del Derecho Penal en estos casos.

 

 

María Camila Correa Flórez

 

Estudios realizados: abogada de la Universidad de los Andes, magistra en Derecho de la Unión Europea (Universidad Autónoma de Madrid) y en Derecho Penal (Universidad de Sevilla) y Doctora en Derecho (Universidad Autónoma de Madrid).

 

Cargos desempeñados: docente de las universidades de los Andes y Sergio Arboleda en Derecho Penal Especial, Derecho Penal y Género, Penal General y Derecho de la Unión Europea, entre otras asignaturas.

 

Ocupación actual: profesora de cátedra y coordinadora académica y administrativa del Programa de Constitución y Democracia de la Universidad de los Andes. 

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