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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / En ejercicio


“El Decreto 806 era necesario para reactivar la justicia”

23 de Septiembre de 2020

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El Decreto Legislativo 806 del 2020, que implementó las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la actual emergencia, ha sido centro del debate para académicos, litigantes y servidores judiciales desde su expedición, entre otras cosas, por varios aspectos procesales que fueron implementados y aparecen como novedosos frente a las formas como tradicionalmente se venía operando en virtud de la presencialidad.

 

‘Ad portas’ de la revisión de su constitucionalidad, como consecuencia del control automático que próximamente realizará la Corte Constitucional, ÁMBITO JURÍDICO conversó con el experto procesalista Henry Sanabria Santos, quien compartió su opinión respecto a la controversial norma y, así mismo, dejó ver su postura frente al concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación (PGN), en el que se solicita la inexequibilidad de algunos apartes del Decreto 806, que, casualmente, forman parte de la discusión académica y de la práctica que, desde su expedición, se viene desarrollando.

 

ÁMBITO JURÍDICO: Muchas opiniones ha suscitado el Decreto Legislativo 806 del 2020, que adoptó medidas transitorias para el funcionamiento de la justicia durante la emergencia causada por el coronavirus (covid-19). ¿Cómo califica esta norma?

 

Henry Sanabria Santos: La califico como una normativa que era necesaria para la plena reactivación de la administración de justicia ante la imposibilidad de adelantar actuaciones presenciales. No hay que olvidar que el Código General del Proceso (CGP) fue diseñado bajo el entendido de que las actuaciones judiciales se realizarían, por regla general, de manera presencial, y de manera virtual hasta que estuviera plenamente implementado el plan de justicia digital, lo cual no había ocurrido.

 

Á. J.: La entrada en vigencia del decreto referido ha generado un debate en torno a su aplicabilidad para aquellos recursos que se venían tramitando desde antes de su expedición. ¿Cuál es su postura al respecto? ¿Su aplicación es inmediata?

 

H. S. S.: Mi posición es que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, trae la respuesta: los recursos interpuestos antes del 4 de junio del 2020 se deben tramitar por el CGP. Es una cuestión de seguridad jurídica, pues el legislador quiere que un recurso interpuesto bajo una normativa sea tramitado y resuelto con ella.

 

Á. J.: En el concepto rendido por la PGN a la Corte Constitucional, con ocasión del control automático, se invoca el derecho a la defensa al reprochar el requisito de la sola antefirma para el otorgamiento de los poderes especiales para las actuaciones judiciales (art. 5) y pide, en consecuencia, su exequibilidad condicionada. ¿Qué opina sobre el tema?

 

H. S. S.: Respetuosamente, considero que esa postura no consulta la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que debe presumirse que las personas obran con honestidad, sinceridad y transparencia ante la administración de justicia. Adicionalmente, desde el punto de vista práctico, desconoce la importancia de esta norma, pues no todas las personas que deben otorgar poderes especiales para actuaciones judiciales cuentan con la posibilidad de tener una firma electrónica.

 

Á. J.: Igual argumento sostiene la PGN al solicitar el condicionamiento del artículo que habilita efectuar notificaciones personales mediante el solo envío de la providencia como mensaje de datos (art. 8º, incisos 1º, 2º, 4º y parágrafo 2º). A su juicio, ¿dejar de exigir la recepción del mensaje restringe el derecho aludido? 

 

H. S. S.: Creo que no, toda vez que la persona por notificar siempre va a contar con la posibilidad de proteger su derecho al debido proceso si el mensaje no fue recibido, acudiendo a la nulidad procesal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Adicionalmente, la misma norma establece la posibilidad de acudir a mecanismos de confirmación del recibo de mensajes, que hoy son bastante comunes. En todo caso, desde el punto de vista práctico, no resultaba conveniente condicionar la notificación a que el notificado diera acuse de recibo.

 

Henry Sanabria Santos

 

Estudios realizados: es abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Procesal Civil y magíster en Responsabilidad Civil de la misma universidad.

 

Cargos desempeñados: además del ejercicio profesional independiente como abogado litigante, consultor y asesor de entidades públicas y privadas, se ha desempeñado como árbitro en importantes controversias y como docente universitario.

 

Ocupación actual: es profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Externado de Colombia y socio de la firma Sanabria & Andrade Abogados.

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