Poder de reforma de la Constitución y Asamblea Constituyente
No está previsto un mecanismo de consulta o convocación directa al pueblo con el fin de elegir una Asamblea Constituyente.Openx [71](300x120)

17 de Junio de 2025
Jaime Córdoba Triviño
Ex magistrado de la Corte Constitucional
A propósito de la propuesta sugerida por el Gobierno Nacional de acudir a una Asamblea Constituyente, directamente convocada por el pueblo, para introducir reformas a la Constitución Política, constitutivas de la llamada agenda social, conviene analizar si, examinados presupuestos previstos en la propia carta fundamental y en la Ley Estatutaria 134 de 1994, esta posibilidad tiene o no sustento jurídico.
La Constitución Política de 1991, en su título XIII, configura un conjunto normativo completo referente al poder de reforma de la carta fundamental y establece únicamente tres vías posibles de reforma, una de ellas a través de una Asamblea Constituyente. Esta vía requiere previa e inexcusablemente la aprobación de una ley convocante aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que el pueblo, en el término de dos a ocho meses, en votación popular decida si se convoca o no una Asamblea Constituyente. La ley convocante debe fijar la competencia, el periodo, el número y el sistema de elección de los miembros de la asamblea.
El origen de esta norma se explica en el hecho de que la propia Carta de 1991 fijó estos límites para descartar la hipótesis de que dicha asamblea podría quedar investida de una suerte de competencia ilimitada, tal como ocurrió tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró exequible el Decreto Legislativo 1296 de 1990, que dio origen a la constituyente y a la Carta Fundamental de 1991.
El acto de convocación a la asamblea debe ser remitido a la Corte Constitucional para su revisión previa y solo podrá ser declarado inconstitucional por vicios insubsanables en el proceso de formación de la ley (C. P., arts. 241, núm. 2º y 379).
En los términos del artículo 376, ordinal 2º de la Constitución Política y 62 de la Ley 134 de 1992, se entiende que el pueblo ha aprobado la convocatoria a una Asamblea Constituyente, si, al menos, una tercera parte de los ciudadanos que conforman el censo electoral la ha votado afirmativamente, en votación popular específica y cuya decisión no puede ser variada bajo ninguna circunstancia.
Solo una vez se ha cumplido este riguroso trámite, puede llevarse a cabo la elección popular de los miembros de la asamblea. Una vez constituida sesionará bajo su propio reglamento para adoptar la reforma constitucional que estime necesaria, en los precisos términos y límites señalados en la ley convocante y en el fallo de revisión previa adoptado por la Corte Constitucional. A partir de la elección de los integrantes de la asamblea y durante el término previsto para su funcionamiento, queda en suspenso el poder de reforma atribuido ordinariamente al Congreso de la República.
Como puede concluirse, no está previsto en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 134, ni en ninguna otra norma jurídica, un mecanismo de consulta o convocación directa al pueblo con el fin de elegir una Asamblea Constituyente con miras a reformar total o parcialmente la Carta Fundamental.
La Constitución de 1991 confió de manera directa e inequívoca la competencia para convocar al pueblo con este propósito al órgano de representación popular, que debe hacerlo en sus dos cámaras, por mayoría absoluta, mediante una ley que, además, debe ser revisada previamente por el tribunal constitucional. La Constitución Política configuró, es cierto, un sistema estricto y riguroso, pero insalvable para el propósito de reformar parcial o totalmente el texto aprobado en 1991, con sus reformas posteriores.
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.
Siga nuestro canal de WhatsApp
¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito.
Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!