Legalidad y presunción de inocencia en el procedimiento contravencional sancionatorio de tránsito
La sanción por presunta embriaguez debe estar precedida por la verificación del hecho típico exigido por la ley: la conducción.Openx [71](300x120)

31 de Julio de 2025
Fredy Pautt Barcelo
Abogado de la Universidad del Norte y magíster en Contratación Estatal y en Dirección y Organización de Proyectos de la Universidad Antonio Nebrija (España)
Este artículo analiza los límites del poder sancionador de la administración en los procedimientos contravencionales de tránsito por presunto estado de embriaguez, conforme a los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia. Con base en la normativa nacional y pronunciamientos constitucionales vigentes, se examinan los riesgos jurídicos de imponer sanciones sin verificar plenamente la conducta típica exigida por la ley ni brindar al ciudadano la información necesaria sobre sus garantías. Se propone una lectura garantista del procedimiento administrativo sancionatorio y se destaca la aplicación imperativa del principio in dubio pro disciplinado como salvaguarda frente a vacíos probatorios.
El literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 –modificado por la Ley 1696 de 2013– establece expresamente que constituye infracción de tránsito: “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. (…) En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Esta disposición define con claridad que el hecho sancionable es conducir bajo los efectos del alcohol, y no simplemente hallarse presente en un vehículo o en sus inmediaciones. Por lo tanto, la verificación del verbo rector “conducir” no puede ser omitida, ni deducida por inferencia.
Complementariamente, la Resolución 3027 de 2010, en su capítulo IV, impone a los agentes de tránsito la obligación de: “Diligenciar la orden de comparendo de acuerdo con la realidad de los hechos acaecidos y observados”.
Esta disposición reglamentaria reafirma el deber de verificar y documentar hechos concretos –no presunciones– como base para la imposición de cualquier sanción. La actuación de la autoridad debe ceñirse estrictamente a los hechos observados directamente, de lo contrario se desdibuja el límite legal del ius puniendi estatal y se desvirtúa el principio de tipicidad.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas”. En el contexto de las pruebas de embriaguez, esta garantía adquiere especial relevancia, dada la naturaleza invasiva de la prueba y las consecuencias que puede acarrear.
En el procedimiento sancionatorio contravencional, el debido proceso exige que la persona examinada reciba información clara y precisa sobre el objeto y naturaleza de la prueba, el tipo de muestras disponibles (aire espirado, sangre u orina), los derechos que le asisten durante la diligencia, y las consecuencias derivadas de su resultado. Omitir esta explicación vulnera directamente el derecho al debido proceso, dejando al ciudadano en una posición de indefensión frente a la administración.
Asimismo, en los procedimientos que implican restricción del derecho a la locomoción –como la inmovilización del vehículo o la suspensión de la licencia de conducción, previstas en el mismo artículo 131–, se impone un estándar más estricto de cumplimiento de garantías mínimas. El procedimiento debe ser transparente, comprensible y fundado en información suficientemente comunicada, sin lo cual la prueba resulta jurídicamente inválida y toda actuación derivada de ella, ineficaz.
En materia sancionatoria, la presunción de inocencia es un principio estructural que impide declarar responsable a una persona sin que la administración haya cumplido plenamente con su carga probatoria. En este contexto, el principio in dubio pro disciplinado se erige como una salvaguarda indispensable frente a cualquier duda razonable no desvirtuada.
El fundamento constitucional de este principio se encuentra en el artículo 29, que reconoce la presunción de inocencia como garantía de toda persona sometida a procedimiento sancionatorio. La Corte Constitucional ha reiterado su validez en distintos escenarios. En la Sentencia C-621 de 1998, se destacó que: “El ‘in dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado”.
Asimismo, la Sentencia C-003 de 2017 precisó que: “En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable”.
Y en la Sentencia C-495 de 2019, la Corte fue enfática: “La no aplicación de esta regla genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia haya precisado que en procedimientos administrativos la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia”.
La aplicación práctica de este principio exige que, ante cualquier falencia en la prueba de conducción o en la legalidad de la prueba de alcoholemia, se resuelva en favor del administrado. No se trata de favorecer al infractor, sino de evitar que el poder sancionador se ejerza en condiciones de incertidumbre o de violación al orden constitucional.
El ejercicio del poder sancionador en materia de tránsito no puede desligarse de los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo sancionatorio. La legalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia no son prerrogativas del juez penal: son garantías constitucionales que también vinculan a las autoridades administrativas en sus actuaciones cotidianas.
La sanción por presunta embriaguez debe estar precedida por la verificación del hecho típico exigido por la ley: la conducción. Y toda prueba practicada en este marco debe ajustarse rigurosamente a los principios de legalidad y transparencia procesal. Cuando ello no ocurre, no solo se compromete la legitimidad de la sanción, sino que se abre paso a su invalidez por vulneración al orden jurídico superior.
Referencias normativas y jurisprudenciales
- Constitución Política, arts. 6º, 24, 29 y 83.
- Ley 769 de 2002. Código Nacional de Tránsito.
- Ley 1696 de 2013. Por la cual se modifican las sanciones contra conductores en estado de embriaguez.
- Resolución 3027 de 2010. Ministerio de Transporte.
- Corte Constitucional, Sentencias C-244/96, C-621/98, C-633/14, C-003/17, C-495/19 y SU-072/18.
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