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La interventoría como garantía técnica y procedimental en el proceso sancionatorio contractual

En este marco, la interventoría emerge como un soporte técnico insustituible para la efectividad de dicha potestad.

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20 de Junio de 2025

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Fredy Pautt Barcelo

Abogado de la Universidad del Norte y magíster en Contratación Estatal y en Dirección y Organización de Proyectos de la Universidad Antonio Nebrija (España)

La contratación estatal en Colombia se fundamenta en una premisa irrenunciable: la correcta ejecución de los contratos celebrados por entidades públicas es un deber de resultado que no se agota con la suscripción del acuerdo, sino que exige vigilancia, supervisión y control técnico continuos. Para materializar este mandato de vigilancia, la ley ha previsto la figura de la interventoría, cuya función no se limita a ejercer una supervisión pasiva, sino que implica un seguimiento riguroso, multidisciplinario y objetivo de cada fase de la ejecución contractual.

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tales principios encuentran su desarrollo práctico en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), especialmente en los artículos 5º, 25 y 32, donde se consagra la potestad de autotutela administrativa como la capacidad de la entidad estatal para vigilar, exigir y, de ser necesario, sancionar el incumplimiento de las obligaciones contractuales sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como primera instancia.

De conformidad con el marco normativo vigente, el artículo 9º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, L. 1437/11) garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, comprendiendo expresamente la obligación de motivar los actos administrativos y de salvaguardar el derecho de defensa de todos los sujetos intervinientes. Bajo esta premisa, el informe de interventoría y los documentos técnicos que lo respaldan constituyen un elemento probatorio esencial para fundamentar de forma legítima la imposición de multas u otras sanciones, conforme lo faculta el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Este entendimiento refuerza la idea de que la función de interventoría no se agota en registrar observaciones técnicas, sino que actúa como base fáctica y objetiva sobre la cual descansa la decisión sancionatoria, que a su vez debe ser motivada de manera suficiente para superar eventuales cuestionamientos judiciales.

En este marco, la interventoría emerge como un soporte técnico insustituible para la efectividad de dicha potestad. No es un actor ornamental ni un simple intermediario entre la entidad y el contratista; es un colaborador de la administración de carácter técnico y objetivo, pero debe advertirse que los supervisores o interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones contractuales le correspondan a quien preside la audiencia en el trámite administrativo sancionatorio promovido por la entidad contratante. El correcto desarrollo de las obligaciones contractuales y legales de la interventoría le permite a esta última conocer de primera mano la realidad de la ejecución de la obra, suministro o servicio contratado. Así lo enfatiza de forma contundente la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, mediante su Concepto C-189 de 2025¹, al precisar que la interventoría garantiza la recolección de información verificada, precisa y oportuna, imprescindible para fundamentar decisiones administrativas que, eventualmente, pueden implicar la imposición de sanciones contractuales.

La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) refuerza el marco normativo aplicable a la interventoría. El artículo 83 asigna al interventor o supervisor la vigilancia técnica, administrativa, financiera y jurídica del contrato, exigiendo que cualquier hallazgo técnico de relevancia sea documentado y comunicado de inmediato a la entidad contratante. El artículo 84 es aún más explícito: obliga a supervisores e interventores a informar de forma inmediata la existencia de riesgos o circunstancias que puedan conducir al incumplimiento del objeto contractual. Este deber es tan estricto que su omisión acarrea sanciones disciplinarias y la inhabilidad de contratar con el Estado hasta por cinco años, de conformidad con el literal k) del artículo 81 de la Ley 80 de 1993.

Estas disposiciones muestran con claridad que la interventoría no es un servicio accesorio, sino una función legalmente obligatoria, cuya omisión o ejercicio deficiente genera consecuencias jurídicas relevantes tanto para el interventor como para la propia entidad contratante, que podría incurrir en responsabilidad patrimonial, disciplinaria o fiscal por tolerar incumplimientos no detectados a tiempo.

Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio contractual, el informe de interventoría cumple un rol dual: es a la vez actuación administrativa interna de supervisión y medio probatorio objetivo que refleja la verificación técnica de la ejecución contractual. Por ello, a diferencia de otros documentos aportados por las partes, no es discrecional ni unilateral en su elaboración: surge de una obligación impuesta por ley y se apoya en la experiencia, conocimiento y criterio técnico especializado del interventor.

Así mismo, en el desarrollo de la audiencia la participación del supervisor o interventor es esencial para:

Sustentar el Informe de Supervisión y Vigilancia: el supervisor o interventor podrá ser citado a exponer y sustentar de manera clara y precisa los hallazgos del informe, aportando la información y pruebas necesarias para respaldar la posible existencia de incumplimiento.

Responder a preguntas y facilitar el acceso a evidencias: durante la audiencia, el contratista y el garante pueden solicitar aclaraciones sobre la evidencia presentada. El supervisor o interventor debe estar preparado para responder a preguntas y proporcionar acceso a la documentación que sustenta el informe.

Proponer pruebas adicionales si es necesario: si la entidad lo considera necesario, el supervisor o interventor puede sugerir la presentación de pruebas adicionales y colaborar en su práctica, en caso de que la audiencia sea suspendida para este fin.

Por lo tanto, la participación del interventor en la etapa del procedimiento administrativo sancionatorio contractual no solo respalda técnicamente la verificación de los hechos, sino que garantiza que la entidad cuente con información precisa, objetiva y actualizada para adoptar una decisión fundada en la realidad contractual, sin invadir ni sustituir la competencia exclusiva de la autoridad administrativa para declarar formalmente el incumplimiento y aplicar las sanciones correspondientes.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece expresamente que la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento sancionatorio sustentándose en informes de interventoría o supervisión, junto con otros medios de prueba pertinentes y conducentes. En este punto, es importante recalcar que el interventor no declara el incumplimiento: identifica hechos y circunstancias técnicas, que permiten a la entidad determinar –tras el correspondiente procedimiento y garantizando el derecho de contradicción– si se configura o no un incumplimiento sancionable. (C. E., Exp. 68001233300020150023002, abr. 4/25).

El CPACA, particularmente en su artículo 47, establece la regla de prioridad normativa: los procedimientos administrativos sancionatorios de carácter contractual se rigen por las normas especiales contenidas en el Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011). De manera supletoria, se aplica la parte primera del CPACA, y solo en defecto de toda disposición aplicable, se puede acudir a otras fuentes normativas como el Código General del Proceso (CGP).

Este esquema es fundamental para resolver objeciones contractuales en las que se invoca la perentoriedad de términos (CGP, art. 117) o se pretende limitar la recepción de pruebas a etapas cerradas (CGP, arts. 164 y 173). Dichas disposiciones, propias del proceso civil contencioso, resultan inaplicables en un trámite administrativo sancionatorio cuya esencia es la búsqueda de la verdad material, conforme al artículo 3º del CPACA.

El artículo 40 del CPACA respalda este principio al autorizar expresamente la recepción de pruebas y documentos adicionales hasta antes de proferir la decisión de fondo, siempre que se respete el traslado para contradicción. Este marco normativo permite a la Administración ampliar la base probatoria para adoptar decisiones fundamentadas y justas, incluso si ello implica suspender la audiencia para practicar pruebas técnicas adicionales, tal como lo autoriza el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

El desarrollo de la audiencia es una etapa clave para garantizar la imparcialidad y la transparencia de la actuación administrativa. Aquí, el interventor desempeña funciones sustanciales: expone de forma detallada los hallazgos contenidos en su informe, exhibe soportes documentales y técnicos, responde a las preguntas de la parte investigada y de su garante, y puede sugerir nuevas pruebas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.

Este derecho de contradicción encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para quienes el debido proceso administrativo no puede concebirse sin la posibilidad efectiva de controvertir y complementar la prueba.

Negar el carácter técnico y obligatorio del informe de interventoría, o excluirlo del acervo probatorio invocando formalismos procesales ajenos a la naturaleza de la actuación administrativa, supone debilitar la capacidad de la Administración para proteger el interés público y controlar la ejecución de los recursos del Estado. Por ello, resulta indispensable fortalecer la cultura de interventorías sólidas, independientes y técnicamente fundadas, respaldadas en normas claras y en criterios doctrinales como los reiterados por Colombia Compra Eficiente en su Concepto C-189 de 2025.

En definitiva, la interventoría constituye uno de los garantes más importantes de la legalidad, la moralidad administrativa y la eficiencia en la contratación pública, proyectando su impacto más allá de la ejecución técnica para incidir directamente en la legitimidad de los procedimientos sancionatorios contractuales.

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