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Importancia del derecho a la educación: negligencia de entidades públicas no es excusa para afectarlo

Tanto las instituciones educativas como las secretarías de educación deben obrar con la debida diligencia en todos los trámites relacionados con la prestación del servicio de educación.

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01 de Agosto de 2025

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Daniel Eduardo Londoño De Vivero
Abogado especialista en Derecho Público

Mediante Sentencia T-150 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la educación de una joven a quien la Secretaría de Educación del municipio de Girardot le negó la solicitud de legalización de su título de bachiller. Tal trámite era necesario para poder presentar sus documentos en regla ante instituciones de educación superior en España, lugar donde reside actualmente.

Analizado el caso en cuestión, la Corte, en sede de revisión de tutelas, realizó sendas precisiones frente a la educación como derecho fundamental, pero también respecto al principio de confianza legítima.

Hechos

La accionante, quien es mayor de edad, acudió a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot, pues requería adelantar el trámite de legalización de su título de bachiller, previa apostilla. Esto, con el propósito de continuar sus estudios superiores en una universidad en el Reino de España. El referido título había sido obtenido en una institución educativa que se encontraba en la jurisdicción de dicho municipio, estando legalmente inscrita y acreditada ante esa secretaría. Su paso por dicha institución fue solamente de un año, donde cursó el grado once.

La entidad pública respondió la solicitud de legalización del título señalándole a la joven que, conforme lo encontrado en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat), no era posible legalizar su título, ya que no ha debido ingresar a un establecimiento para adultos, pues era menor de edad para ese momento. No obstante, cuando iba a iniciar a cursar undécimo grado el Simat permitió su inscripción en dicha institución a pesar de ser menor de edad; tal error no podía impedir o retrasar el proceso de acceso a la educación superior. Además, la única solución brindada, tanto por la secretaría de educación como por el colegio, fue la de cursar nuevamente el grado once.

Precisiones previas

El artículo 5º de La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, señala, entre otros fines de la educación, (i) el pleno desarrollo de la personalidad del estudiante, con las limitaciones impuestas por el orden jurídico; (ii) la adquisición de los conocimientos para el desarrollo del saber y (iii) la formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.

A su vez, el artículo 27 indica que los grados décimo y undécimo hacen parte de la educación media. Estos constituyen la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores, permitiendo la preparación para el ingreso del estudiante a la educación superior y al trabajo. Una vez completados satisfactoriamente estos grados, la institución educativa otorga el título de bachiller para que este pueda ingresar a la educación superior (art. 28).

A su turno, el artículo 50 de la Ley 115 señala que la educación para adultos es la que se ofrece a quienes tienen una edad mayor a la regularmente aceptada en los niveles y grados del servicio público educativo, buscando suplir, complementar o validar sus estudios. Esto permite que adquieran su formación básica y acceder a los distintos niveles educativos.

Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la política educativa en Colombia (art. 148), tiene el deber, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 115, de establecer un Sistema Nacional de Información, el cual debe funcionar de manera descentralizada. Con fundamento en esta disposición, el Ministerio desarrolló el Simat como una herramienta para organizar y llevar control de los procesos de matrícula en las diferentes etapas y niveles. En este, las instituciones oficiales inscriben, registran y actualizan la información de sus estudiantes en relación con sus estudios. Este es fundamental para el ejercicio de las funciones atribuidas.

Es importante señalar que la administración de la educación en cabeza de los municipios contempla organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo, entre otros (artículo 153, L. 115 de 1994).

Análisis de la Corte

Para resolver el caso, la Sala se refirió al derecho fundamental a la educación y a la confianza legítima en materia de educación. 

Señaló que la educación es un factor esencial para el crecimiento humano, que permite ampliar los conocimientos de cada persona. Esto además conlleva que la educación también sea un servicio público que cumple una función social (art. 67, C. P.). A través de ella se garantizan intereses públicos como la igualdad de oportunidades, la dignidad humana, siendo presupuesto del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Esta garantía comprende la educación de los menores de edad, como la de los adultos (C. Const., Sent. C-520/16), pues la educación es un proceso de vida que permite el desarrollo de las capacidades humanas.

Por su parte, señaló que el principio de confianza legítima, como base de la certidumbre frente al proceder de las autoridades públicas o particulares en sus relaciones, siendo corolario del principio de buena fe (art. 83, C. P.), se traduce en la existencia de expectativas justificadas, serias y fundadas como consecuencia del actuar de los órganos del Estado. Esto garantiza la convicción legítima del individuo de la forma de proceder de las autoridades. Mutando este principio al ámbito educativo, la Corte indicó que este se presenta cuando al estudiante o alumno se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores tendrán correlación con las anteriores, implicando esto estabilidad en el actuar.

Sentadas las anteriores precisiones, encontró la Corte que, en efecto, el derecho fundamental a la educación de la joven había sido vulnerado, tanto por la Secretaría de Educación de Girardot, como por la institución educativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

(i) En su momento, cuando era oportuno, la entidad municipal no obró con la debida diligencia al no darse cuenta de que la estudiante no debió ingresar a un establecimiento para adultos, pues era menor de edad y no se encontraba dentro de las excepciones consagradas en el Decreto 3011 de 1997, circunstancia que constaba en el Simat.

(ii) La institución educativa no ha debido admitir a la estudiante, puesto que era menor de edad y no cumplía los requisitos para matricularse en esa modalidad de curso de grado undécimo y

(iii) Ambas entidades generaron expectativas legítimas, serias y fundadas, a la estudiante de que el título de bachiller que obtendría (y que obtuvo( era válido, motivo por el cual podría presentarlo para acceder a una institución de educación superior. Así las cosas, no le es permitido a la secretaría negar, luego de transcurridos más de dos años del grado de la estudiante, el otorgamiento del título de bachiller y, en ese sentido, negar la legalización de los documentos de estudio requeridos.

Opinión

La educación, en todos sus niveles, es la herramienta de cambio social más importante que tienen los Estados modernos. A través de esta se combate la pobreza, se generan mayores oportunidades y fortalece la equidad. Dentro de la estructura de la prestación del servicio de educación, las instituciones educativas a través de sus docentes cumplen una función esencial, basada en la responsabilidad y compromiso para con el desarrollo del país. No en vano, los títulos son otorgados por ellas a nombre de la República de Colombia.

En nuestro país la educación es un derecho fundamental pero también un servicio público que el Estado debe garantizar. Esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 superior.

En el caso analizado la Corte Constitucional, recordó la importancia del derecho fundamental a la educación que, para el caso de los títulos de bachillerato, conlleva la expectativa legítima de poder ejercer el derecho fundamental a elegir profesión u oficio; también, reiteró los elementos principales del principio de confianza legítima, conforme al cual todo estudiante asume o presupone que al completar sus estudios y demás requisitos de grado obtendrá un título válido.

En síntesis, tanto las instituciones educativas como las secretarías de educación deben obrar con la debida diligencia en todos los trámites relacionados con la prestación del servicio de educación, dando estricto cumplimiento a la Ley 115 de 1994 como al precedente constitucional, pues de ellas depende el desarrollo personal, académico y profesional de los estudiantes y, de esta forma, el desarrollo del factor humano del país.

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