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Cuando la Corte IDH toca la Constitución: tensiones entre supremacía constitucional y derechos humanos

¿Hasta qué punto el poder constituyente, por ser soberano, originario y supremo, puede adoptar normas que afecten derechos protegidos por la CADH?

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06 de Mayo de 2026

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Cristhian Pereira

Cristhian Pereira Otero
Profesor de la Universidad de Nariño
Miembro de ICON-S Colombia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha proferido decisiones que evidencian una tensión cada vez más visible entre la supremacía constitucional y la protección internacional de los derechos humanos. De un lado, se encuentra la Constitución como norma jurídica superior, expresión del poder constituyente y fundamento del orden interno. Del otro, la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como de adecuar su ordenamiento jurídico a los estándares convencionales.

De esa tensión surgen varias preguntas: ¿hasta qué punto el poder constituyente, por ser soberano, originario y supremo, puede adoptar normas que afecten derechos protegidos por la CADH? ¿Cuál es el límite razonable de la Corte IDH para ordenar ajustes constitucionales sin desconocer la soberanía estatal ni sustituir al constituyente? La cuestión es delicada, porque no se trata simplemente de escoger entre Constitución o la Convención, sino de armonizar dos fuentes de legitimidad que cumplen funciones esenciales en un Estado constitucional democrático.

Si las normas constitucionales nacen de procedimientos democráticos previamente establecidos, como el acto legislativo, el referendo o la asamblea constituyente, resulta problemático que un tribunal internacional ordene cambios que el constituyente primario o derivado aún no ha aprobado. Sin embargo, también sería inaceptable permitir que la invocación de la supremacía constitucional sirva como excusa para mantener disposiciones contrarias a los derechos humanos.

El debate puede observarse en varios casos. En La última tentación de Cristo vs. Chile, la Corte IDH ordenó modificar el artículo 19.12 de la Constitución chilena, utilizado para justificar la censura previa de la película. El tribunal concluyó que esa prohibición vulneraba la libertad de pensamiento y expresión, y exigió adecuar el texto constitucional a la CADH.

En Boyce y otros vs. Barbados, el problema fue aún más complejo. La Constitución de Barbados contenía una cláusula que impedía controlar normas anteriores a ella, entre ellas la que establecía la pena de muerte obligatoria para el homicidio, sin posibilidad de revisión judicial individualizada. Para la Corte IDH, una Constitución no puede convertirse en refugio de disposiciones incompatibles con los derechos convencionales.

En Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, la Corte analizó la prisión preventiva oficiosa prevista en normas constitucionales y legales. Consideró que la privación automática de la libertad, sin valoración judicial suficiente, afectaba garantías básicas del debido proceso y de la libertad personal. Por ello ordenó adecuar el régimen interno, incluidas las disposiciones constitucionales pertinentes.

En Petro Urrego vs. Colombia, la Corte examinó la destitución e inhabilidad impuestas por una autoridad administrativa a un funcionario elegido popularmente. Al contrastar esa sanción con el artículo 23 de la CADH, concluyó que la restricción de derechos políticos debía provenir, en los términos convencionales, de una condena dictada por juez competente en proceso penal. En consecuencia, ordenó ajustar el derecho interno, incluso en sus componentes constitucionales.

Estos casos muestran que el problema no admite respuestas absolutas. Permitir violaciones de derechos humanos en nombre de la supremacía constitucional desconoce la idea de los derechos como límites al poder, cercana a la teoría del “coto vedado” o esfera de lo indecidible formulada por Luigi Ferrajoli. Pero aceptar que la Corte IDH actúe como un poder constituyente externo, capaz de reemplazar directamente la voluntad democrática interna, también resulta inadmisible.

La función de la Corte IDH es impedir que la soberanía sea utilizada como coartada para desconocer derechos humanos. No obstante, su legitimidad depende también de reconocer que las constituciones no son simples reglamentos internos, sino pactos políticos fundamentales. La mejor decisión internacional no debería ser la que sustituye al constituyente, sino la que obliga a la democracia a corregirse sin dejar de ser democracia.

Por ello, se requiere una salida razonable, acorde con la tríada de derechos humanos, democracia y Estado constitucional de derecho. Un posible test de armonización podría tener cuatro pasos: primero, verificar si la norma constitucional produce una afectación concreta y grave de derechos protegidos por la CADH; segundo, establecer si existe una interpretación conforme que evite la reforma; tercero, si la modificación es indispensable, exigir que la orden internacional respete el margen democrático interno, con finalidad clara, mínima intervención y deferencia hacia los procedimientos constitucionales de cada Estado, y cuarto, evaluar si la medida ordenada fortalece, y no sustituye, la deliberación democrática.

Así, el desafío no consiste en negar la supremacía constitucional ni en relativizar los derechos humanos, sino en impedir que cualquiera de esos principios anule al otro. La Constitución y la CADH deben dialogar permanentemente sin  competir como poderes excluyentes.

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