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ANÁLISIS: El trabajo sexual como relación laboral: del estigma a la regulación

Debemos advertir que la providencia estudió la responsabilidad penal por conductas con menores de edad expresamente prohibidas por la legislación colombiana.

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15 de Junio de 2026

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Luis Alberto Torres

Luis Alberto Torres Tarazona
Docente y miembro de la Sociedad Colombiana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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María Fernanda González

María Fernanda González Martínez
Docente y miembro de la Sociedad Colombiana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

En los últimos días, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP287-2026, suscitó una discusión jurídica. Diversas publicaciones y comentarios en redes sociales sostienen que la providencia implica una prohibición del trabajo sexual en Colombia, con base en los pronunciamientos que se hicieron acerca de la prostitución, los mercados sexuales y las condiciones de vulnerabilidad a las que algunas mujeres que ejercen esta actividad se enfrentan. No obstante, una lectura cuidadosa de la decisión permite advertir que su objeto no fue determinar la licitud o ilicitud del trabajo sexual ejercido por personas mayores de edad, sino resolver un caso relacionado con la explotación sexual de menores de edad.

Por consiguiente, debemos advertir que la providencia estudió la responsabilidad penal por conductas con menores de edad expresamente prohibidas por la legislación colombiana y frente a las cuales no existe discusión. Sin embargo, es evidente que, al desarrollar algunas consideraciones generales sobre la prostitución y la explotación sexual, la Sala Penal incorporó reflexiones que han sido interpretadas por algunos sectores como una descalificación del trabajo sexual en adultos.

Resulta por ello necesario distinguir entre la razón de la decisión y aquellas consideraciones que, aunque relevantes para la argumentación judicial, no modifican el marco jurídico vigente. Este marco ha sido desarrollado durante más de una década por la Corte Constitucional, que reconoce una protección constitucional, laboral y de seguridad social al trabajo sexual ejercido voluntariamente por personas mayores de edad.

La controversia no es nueva. En realidad, el trabajo sexual ha sido uno de los fenómenos más debatidos por el derecho contemporáneo, pues sobre este convergen distintas concepciones jurídicas, éticas, sociales y políticas. Entre dichos enfoques, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-629-2010, identifica distintas formas de comprender la prostitución o el denominado trabajo sexual, por lo que se evidencia:

El enfoque prohibicionista: sostiene que la prostitución es contraria a la moral, las buenas costumbres o la dignidad humana, razón por la cual debe ser objeto de represión estatal.

El enfoque reglamentarista: propone su regulación con el fin de disminuir riesgos sanitarios, laborales y de seguridad.

El enfoque abolicionista: considera que quienes ejercen la prostitución son víctimas de estructuras de desigualdad y, por ello, promueve medidas de protección y salida de la actividad, sin criminalizar a quienes la ejercen.

El enfoque laboralista: entiende que, cuando el trabajo sexual es desarrollado por personas mayores de edad de manera libre y voluntaria, puede constituir una actividad económica susceptible de reconocimiento jurídico y protección laboral, pues se trata de un contrato con especialidad laboral.

La profesora Isabel Goyes Moreno, respecto de los enfoques manifiesta que: “Desde una perspectiva feminista comprometida con la defensa de los derechos humanos, la sexualidad y la integridad corporal son partes constitutivas del ser humano y, por lo tanto, son inalienables (no se pueden vender, alquilar ni separar de la persona). En este marco, el dinero no tiene la capacidad de transformar un acto de dominación o violencia en un ‘servicio consentido’”. Lo anterior desde la implementación del enfoque abolicionista.

Así, mientras algunos enfoques rechazan la posibilidad de reconocer la prostitución como una actividad laboral, otros admiten la necesidad de otorgar derechos a quienes la ejercen. Este último enfoque (laboralista) ha sido acogido, con diferentes matices, en países como Alemania, Países Bajos, Austria, Grecia, Dinamarca y Uruguay. En este último caso, mediante la Ley 17.515 de 2002, Uruguay reconoció el trabajo sexual como una actividad laboral lícita para personas mayores de edad.

En Colombia, la Corte Constitucional ha construido una línea orientada al reconocimiento de derechos para personas mayores de edad que ejercen el trabajo sexual de manera libre y voluntaria. Entre otras, se encuentra la Sentencia T-629 de 2010, mediante la cual se admitió la posibilidad de reconocer relaciones laborales entre trabajadores sexuales y establecimientos de comercio. Posteriormente, las sentencias T-736 de 2015 y T-594 de 2016 ampliaron la protección al reconocer a las y los trabajadores sexuales como un colectivo históricamente discriminado. Más adelante, en las decisiones SU-062 y C-293 de 2019, se consolidó la idea de que la actividad puede ser regulada por el Estado sin que esto implique su prohibición.

También se encuentra la Sentencia T-109 de 2021, que extendió el ámbito de protección a propósito de las nuevas formas de economía sexual, como el modelaje webcam. Y, finalmente, la Sentencia T-110 de 2026 donde se reafirma que la condición de trabajadora sexual no excluye a una persona de la titularidad plena de derechos fundamentales, incluso en contextos de especial vulnerabilidad derivados de factores como la migración, la identidad de género o la exclusión social.

Sandra Muñoz Cañas, viceministra de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo, al abordar la temática sostiene que: “La jurisprudencia colombiana ha reconocido de manera reiterada que las personas que ejercen trabajo sexual son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y la dignidad humana, los cuales constituyen una garantía frente a las múltiples formas de discriminación y exclusión que históricamente han enfrentado. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la ausencia de garantías laborales profundiza su situación de vulnerabilidad y limita el acceso efectivo a derechos fundamentales al tiempo que ha reafirmado la obligación estatal de proteger a esta población frente a prácticas discriminatorias (sentencias T-629 de 2010 y T-073 de 2017). De estos pronunciamientos se deriva la necesidad de avanzar hacia mecanismos regulatorios que permitan garantizar condiciones dignas de trabajo, prevenir la violencia, los abusos patrimoniales y la discriminación, fortalecer la inspección y vigilancia de los espacios donde se desarrollan actividades sexuales pagas y adoptar un enfoque interseccional que reconozca las desigualdades y violencias específicas que afectan a muchas de las personas que ejercen esta actividad”.

Sumado a lo anterior, la viceministra también considera que: “deben diferenciarse claramente de los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP287-2026, respecto de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA). En dicha providencia se establece que la ESCNNA consiste en la instrumentalización del cuerpo de personas menores de edad con fines sexuales a cambio de una contraprestación económica o en especie, constituyendo una grave afectación de su libertad, integridad, formación sexual y dignidad humana. La Corte enfatiza que toda persona menor de dieciocho años utilizada con fines sexuales por un adulto, mediando cualquier tipo de beneficio o retribución, debe ser considerada víctima de explotación sexual debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, este estándar no resulta automáticamente aplicable a las personas adultas que ejercen trabajo sexual, pues en estos casos concurren principios como la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger ocupación u oficio. Por ello, desde una perspectiva de derechos humanos y trabajo decente, la regulación del trabajo sexual adulto puede entenderse como una herramienta para ampliar garantías, prevenir formas de explotación, fortalecer la protección laboral y reducir la estigmatización y discriminación que persisten en estos entornos”.

De esta forma, los avances jurisprudenciales y los debates institucionales descritos han tenido efectos concretos en el ordenamiento jurídico y en las políticas públicas. Entre ellos se encuentran iniciativas legislativas orientadas a la regulación del trabajo sexual, el reconocimiento de organizaciones sindicales, la adopción de medidas de protección laboral y de seguridad social, el desarrollo de lineamientos administrativos relacionados con salud y riesgos laborales, así como la utilización de mecanismos judiciales para garantizar el mínimo vital, la igualdad y la protección frente a actos de discriminación.

En efecto, mientras la jurisprudencia constitucional ha privilegiado un enfoque centrado en la protección de derechos y en la reducción de escenarios de discriminación, las consideraciones efectuadas por la Sala Penal parecen partir de la premisa de que el trabajo sexual constituye, en sí mismo, una manifestación de violencia contra las mujeres. Dichas afirmaciones en torno al trabajo sexual ejercido por personas adultas parecen aproximarse a una visión de carácter abolicionista, en la medida en que asocian dicha actividad con dinámicas estructurales de violencia y subordinación, lo que plantea una tensión con la evolución jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el mundo del trabajo, la cual ha servido para reconocer derechos a personas mayores que ejercen trabajo sexual de manera libre y voluntaria.

En consecuencia, se puede concluir que la Sentencia SP287-2026 constituye un pronunciamiento relevante en materia de protección de niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual. No obstante, el precedente constitucional evidencia una tendencia progresiva al reconocimiento de derechos para quienes ejercen trabajo sexual de manera libre y voluntaria, enfoque que resulta reglamentarista y laboralista, pues durante más de una década se ha reconocido la posibilidad de protección laboral, de seguridad social, igualdad y dignidad para esta población, especialmente cuando se encuentra expuesta a escenarios de discriminación o vulnerabilidad.

De manera reciente, en el mundo del trabajo y de la seguridad social se valora en mayor medida el enfoque reglamentarista, direccionado a entender que estamos en presencia de una relación de trabajo, lo cual genera protecciones y garantías sociales, de seguridad social y prestacionales. De allí que se entiende que es procedente brindar resguardo a las personas mayores que ejercen dicha labor, en lugar de manifestar que estas poseen causa y objeto ilícito, ya que existe una mayor protección hacia la mujer cuando se regula y no se ocultan tales labores.

El problema se centra en proteger, desde lo laboral, a las personas adultas. El abolicionismo lleva estas actividades a la clandestinidad, mientras que el enfoque laboral propone derechos y dignidad en trabajadores y trabajadoras sexuales mayores de edad.

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