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Aclaran cómo se adquiere la pensión de sobrevivientes en caso de que el pensionado fallecido tuviera convivencia paralela con cónyuge y compañera permanente (2:07 p.m.)

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30 de Junio de 2010

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El Consejo de Estado indicó que, a partir de la Ley 100 de 1993, para adquirir la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o compañero permanente debe acreditar una convivencia mínima de dos años con el causante con anterioridad a su muerte. Sin embargo, se dejó establecido en la norma que de esta exigencia se liberaba el interesado cuando haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. De esta forma, el consejo aclaró que este precepto legal no condiciona la procreación de uno o más hijos a que lo sea dentro de los aludidos dos años antes de la muerte, pues lo que se protege y garantiza es la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. Por esta razón, la corporación reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en la misma proporción a la compañera permanente y cónyuge de un causante que convivió paralelamente con ellas. En su opinión, como en las dos convivencias nacieron hijos, estaban en igualdad de condiciones frente a la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes (C.P. Alfonso Vargas Rincón).

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