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Actualizado hace 12 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Exequibles aportes mínimos para financiar los subsidios de acueducto y alcantarillado

06 de Julio de 2021

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Nota:
129078

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo del primer gobierno Santos, que fija los aportes mínimos para financiar los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los que trata el artículo 2 de la Ley 632 del 2000.

 

Específicamente, el inciso trata de un aporte solidario del 50 % para los suscriptores residenciales de estrato 5, del 60 % para el estrato 6, del 50 % para los suscriptores comerciales y del 30 % para los suscriptores industriales.

 

La disposición fue acusada de desconocer el artículo 338 de la Constitución, referente a la seguridad jurídica de los tributos derivada del principio de predeterminación, por cuanto no se establece el tope máximo que pueden tener dichos aportes.

 

La Sala no le dio la razón a la demanda por cuanto consideró que “(i) el Legislador no debe definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa [y porque] (ii) definió, conforme a la jurisprudencia constitucional, los aspectos básicos del impuesto, en particular, su hecho generador”.

 

Sobre el primer elemento reiteró que “es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminación del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace [en el caso concreto] el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 del 2011”.

 

Sobre el segundo explicó que al observar la norma demandada encuentra que el “hecho gravable esta determinado por la ley” y que esta “determina otros aspectos básicos sobre el elemento relativo a la tarifa que deben considerar los concejos municipales y distritales al momento de determinarla”.

 

Por lo anterior, la Corte concluyó que no se vulnera con la norma “el principio de seguridad jurídica por falta de certeza del tributo (…) por cuanto serán las decisiones de las corporaciones territoriales las que, en uso de sus competencias, determinen la tarifa del impuesto” (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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