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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 minutos | ISSN: 2805-6396

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Así se resolvió un largo proceso emprendido por una mujer para que le reliquidaran su pensión gracia de docente

14 de Julio de 2021

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Así se resolvió un largo proceso emprendido por una mujer para que le reliquidaran su pensión gracia de docente (Corte Suprema)

A través de un fallo publicado recientemente, se conoció el caso de una ciudadana que fue derrotada luego de un largo proceso que incluyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a tres secciones del Consejo de Estado y, finalmente, a la Corte Constitucional.

 

El proceso fue promovido por una docente de Bogotá debido a que su pensión gracia fue liquidada con el salario que devengó cinco años antes de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación. La razón de esta situación es que durante el último periodo laborado la mujer estuvo bajo una comisión de servicios en la que se desempeñó como coordinadora general de un centro de administración educativa local. (Lea también: En estos eventos se presenta un fraude global relacionado con la pensión gracia)

 

La administración sostuvo que dicha comisión era un encargo de naturaleza administrativa y no docente, por lo que su pensión gracia solo podía ser liquidada tomando como base el último ingreso percibido “en un cargo docente (…) y no con base en lo devengado en el último año de servicios”.

 

Por su parte, la profesora sostuvo que esta interpretación desconocía lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, así como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. (Lea: Sobre el vacío normativo relacionado con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia)

 

En primer lugar, la mujer adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que le reconoció su pensión. Sin embargo, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Segunda del Consejo de Estado negaron su pretensión.

 

Posteriormente, interpuso una acción de tutela contra estas decisiones alegando desconocimiento del precedente del alto tribunal contencioso administrativo, según el cual “la pensión gracia se calcula teniendo como base los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional”. Esta acción de tutela fue negada por las secciones Cuarta y Quinta de la Corporación y, en su momento, no fue escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

Finalmente, la demandante interpuso una segunda tutela en contra de las decisiones del proceso de nulidad. Argumentó que esta no era temeraria por cuanto, desde su criterio, había un hecho nuevo que hacia procedente la solicitud de amparo consistente en haber advertido nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado congruentes con sus pretensiones. (Lea también: La sola existencia de dos tutelas, aparentemente similares, no hace a la última temeraria)

 

Agregó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y que entre las dos tutelas no existía identidad de hechos ni de pretensiones, e igualmente insistió en el argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales cuestionadas. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron por improcedente esta nueva acción de tutela, entre otras razones por temeraria.

 

¿Cómo zanjó finalmente el proceso la Corte Constitucional?

 

La Corte seleccionó para revisión esta segunda tutela y negó la solicitud de amparo. Expuso estas conclusiones generales dentro de su resolución del caso:

 

1.       Frente al elemento sustancial del caso observó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha logrado una posición pacífica frente al alcance de las normas del Decreto 2277 de 1979 que resultarían aplicables dentro del caso concreto. Sin embargo aclaró que “en la mayoría de las decisiones ha concluido que el ejercicio de cargos administrativos en comisión no da lugar a la causación de prestaciones sociales docentes”.

 

Específicamente explicó que dicha Corporación “ha adoptado decisiones en tres sentidos: (i) se ha negado el reconocimiento de prestaciones sociales por considerar que solo dan derecho a estas los cargos directivos docentes incluidos en la lista del artículo 32 [del Decreto]; (ii) se han reconocido estas prerrogativas a quienes ejercen cargos administrativos, siempre que existan medios de prueba que demuestren que las funciones desempeñadas eran de carácter docente y (iii) se han concedido prestaciones sociales especiales con base en los factores salariales recibidos en el último año, sin importar que se tratara de un cargo eminentemente administrativo”. (Lea: Usar la tutela para abrir nueva instancia en un proceso desnaturaliza la acción y desconoce principios de autonomía judicial y juez natural)

 

2.       Al hacer referencia al expediente de la primera tutela, recordó que por regla general “cuando la Corte Constitucional no selecciona una tutela para revisión, esta hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ello implica que si se presenta una nueva con identidad de partes, hechos y pretensiones, esta deberá ser negada por improcedente. Si adicionalmente la nueva tutela no es justificada y denota un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, esta tendrá que ser rechazada por temeraria.

 

Sin embargo, recordó que excepcionalmente es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional (i.) cuando el juez de la primera tutela no resolvió el problema jurídico de fondo invocando razones de procedencia de la acción o (ii.) “cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela”. (Lea: Recuerdan procedencia de la tutela contra providencias judiciales)

 

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la mujer no ocultó que había adelantado una primera acción de tutela y sumado al hecho de que trató de brindar razones para desvirtuar la posible temeridad de la segunda, la Sala consideró que no advertía “un propósito desleal, ni una acción amañada o mala fe de la accionante”. Por ello encontró que la actuación de la mujer dentro del proceso no había sido temeraria.

 

Al estudiar la procedencia de la segunda tutela de acuerdo a lo antes mencionado, la Corte concluyó que esta era improcedente por cuanto había “(i) identidad de objeto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y de las dos acciones de tutela enunciadas, puesto que versan sobre las mismas pretensiones; (ii) identidad de causa, ya que todas las acciones se basan en los mismos fundamentos fácticos e (iii) identidad de las partes enfrentadas en los procesos”. Agregó que en todos ellos hubo pronunciamiento de fondo y los jueces arribaron a la misma conclusión frente a las pretensiones de la mujer. (Lea: Consejo de Estado recuerda las dos dimensiones de la actuación temeraria)

 

Por último, tampoco era procedente debido a que no se acreditó la existencia de “un hecho nuevo real que justificara la procedencia de una segunda tutela”. Ello teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema que la ciudadana pretendía hacer valer como hecho nuevo dentro del caso, no eran coherentes con otros proferidos sobre el mismo tema por el mismo alto tribunal, lo que cierra la posibilidad para la Corte Constitucional de tenerlos como precedente vinculante. (C.P. Esteban Restrepo Saldarriaga).

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