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El Decreto 046 de 2024 no crea una nueva acción contra administradores societarios

Esta norma no ha creado una acción autónoma, ni una “acción derivada” en el sentido técnico del derecho anglosajón.

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31 de Julio de 2025

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Sebastián Cadavid Jaramillo
Doctor en Derecho Privado y docente universitario

Recientemente, el Decreto 046 de 2024 ha sido objeto de múltiples demandas de nulidad y debates académicos, particularmente por la inclusión del numeral 8º en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015. Una de las críticas más reiteradas es que dicha norma habría creado, de forma inconstitucional y por vía reglamentaria, una nueva acción judicial contra administradores societarios, adicional a la consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

Esta columna tiene por objeto demostrar que dicha interpretación carece de fundamento jurídico. El Decreto 046 de 2024 no crea una nueva acción, no modifica la naturaleza ni los elementos de la acción social de responsabilidad, ni deroga el régimen vigente. Por el contrario, introduce una herramienta que amplía el acceso a la justicia societaria para socios minoritarios, sin alterar el régimen sustancial de responsabilidad de los administradores.

El régimen vigente: artículo 25 de la Ley 222 de 1995

La acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 permite exigir judicialmente la responsabilidad de los administradores que, con dolo o culpa, causen perjuicios a la sociedad.

La norma consagra una acción de carácter patrimonial, cuyo titular es la sociedad, y que busca la reparación del daño causado a esta, no a los socios individualmente. Es decir, es una acción que protege el interés social y no individual.

El numeral 8º del artículo 2.2.2.3.4 adicionado por el Decreto 046 de 2024

El Decreto 046 de 2024 adicionó el numeral 8 al artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015, indicando que: “Cualquiera de los socios podrá poner en conocimiento de las autoridades judiciales las conductas de los administradores, cuando estas sean susceptibles de constituir infracción a sus deberes legales o estatutarios, siempre que no se haya iniciado una acción social de responsabilidad”.

Esta disposición no crea una acción nueva, ni desconoce los presupuestos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Lo que hace es habilitar a cualquier socio para activar el control judicial frente a conductas reprochables del administrador, cuando la acción social de responsabilidad aún no ha sido iniciada. No se introduce un régimen de responsabilidad diferente, ni se alteran los elementos de la pretensión judicial: subsisten los requisitos de daño, culpa o dolo, y nexo causal.

La disposición simplemente amplía la legitimación activa procesal en aras de garantizar el control societario, sin requerir el cumplimiento de porcentajes mínimos de participación accionaria. Esta es una medida razonable, en línea con principios de transparencia, rendición de cuentas y protección al socio minoritario, sin menoscabar la regla legal existente.

¿Se creó una nueva acción o se derogó el artículo 25?

Claramente no. La disposición reglamentaria no establece un tipo de acción diferente a la social de responsabilidad. No altera su finalidad, no cambia el tipo de daño perseguido ni sustituye la legitimación social. En palabras del propio Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su contestación de demanda: “Tampoco es cierto que se crea, vía decreto, una nueva acción no prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, conocida en el derecho comparado como la denominada ‘acción derivada’ (derivative suit) ...”.

Tampoco puede hablarse de derogatoria tácita. La regulación contenida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 permanece íntegra y vigente. El nuevo numeral 8º simplemente desarrolla el principio de acceso efectivo a la justicia societaria, eliminando barreras formales que impedían a socios con participación minoritaria ejercer control judicial oportuno.

Además, la aplicación del numeral 8º se encuentra sujeta a una condición expresa: que no se haya iniciado acción social de responsabilidad. Esta cláusula de exclusión garantiza la coherencia del sistema y evita la duplicidad procesal.

Garantía procesal, no reforma sustantiva

El Decreto 046 de 2024 no ha creado una acción autónoma, ni una “acción derivada” en el sentido técnico del derecho anglosajón. Tampoco ha modificado el régimen de responsabilidad de administradores, ni ha afectado la vigencia de la Ley 222 de 1995. Lo que sí ha hecho es fortalecer la capacidad de los socios para ejercer control judicial sobre las actuaciones de los administradores, particularmente en contextos donde los mecanismos internos de control son inoperantes o están capturados por las mayorías.

En este sentido, la norma se ajusta a los principios constitucionales de acceso a la justicia, control del poder económico y eficacia del Derecho. No se trata de una disrupción normativa, sino de una corrección de asimetrías estructurales en la gobernanza societaria.

Seguir calificando este desarrollo como una “nueva acción” o como una “derogatoria” es persistir en una lectura restrictiva, innecesariamente alarmista y contraria al texto, contexto y finalidad de la norma. 

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