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ANÁLISIS: ¿Cómo deben cumplir las entidades vigiladas la Circular 10 de la Superfinanciera sobre pospenados?

Esta norma fue expedida con base en la orden dada por la Sentencia T-113 del 2025 de la Corte Constitucional.

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17 de Septiembre de 2025

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Daniel Jiménez
Daniel Fernando Jiménez Jiménez
Consultor antilaft y anticorrupción
https://www.danielfjimenez.com/blog

Conforme a lo ordenado en la Sentencia T-113 de 2025 de la Corte Constitucional, la Superintendencia Financiera (Superfinanciera) expidió la Circular 10 del 28 de agosto 2025, la cual empieza diciendo: “Cuando respecto de un potencial cliente se tenga conocimiento de que tiene antecedentes penales o investigaciones penales en curso, se deberá evaluar su nivel de riesgo, teniendo en cuenta factores como los siguientes”.

El primer factor corresponde a “evaluar la naturaleza del tipo penal”. Esto significa que las entidades vigiladas deben analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito por el cual está siendo investigado o fue condenado el potencial cliente, a efecto de identificar aquellas que resultan relevantes en punto de determinar el nivel de riesgo del potencial cliente.  

Así, por ejemplo, podrán concluir que actividades delictivas fuente del delito de lavado de activos como obstrucción de la función pública y perturbación de actos oficiales, entre otros, que no generan activos ilícitos susceptibles de ser lavados, necesariamente generan menor nivel de riesgo LAFT que el peculado, la extorsión y el secuestro, entre otros, que sí generan activos ilícitos susceptibles de ser lavados; o que si la investigación o condena es por un delito ajeno al movimiento de capitales, como lesiones personales, bien puede concluirse que el cliente no genera riesgo LAFT, con mayor razón si ese delito es culposo; o que el peculado culposo genera menor nivel de riesgo LAFT que el peculado por apropiación; o que delitos como los acuerdos restrictivos de la competencia, o la intervención en política, por sí mismos, demuestran una menor capacidad y malicia delictiva del autor y generan menos riesgo LAFT que delitos como el tráfico de menores, el narcotráfico y el tráfico de armas químicas, entre otros.

También, que los delitos financieros como utilización indebida de los depósitos, autopréstamos, captación ilegal de dineros y manipulación fraudulenta de acciones, en cuanto demuestran una mayor capacidad del autor para abusar del sistema financiero, generan mayor nivel de riesgo LAFT; o que generan relevante nivel de riesgo LAFT determinados tipos penales que aunque no son actividades delictivas fuente del delito de lavado de activos, como el hurto, la estafa, el abuso de confianza, la simulación de exportaciones, el proxenetismo y la falsificación de moneda, entre otros, producen activos ilícitos y sus autores bien pueden pretender utilizar al banco como instrumento para su ocultamiento, lo que, además, puede generar delito de receptación.

El segundo factor corresponde a la antigüedad del antecedente. Esto significa que la entidad debe verificar el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho objeto de la investigación o de la sentencia condenatoria en firme y el momento en que el potencial cliente solicita su vinculación. Entre mayor tiempo haya transcurrido sin que el potencial cliente haya reincidido, es de esperarse una mayor posibilidad de resocialización y, por ende, un menor nivel de riesgo LAFT.

A continuación, se debe evaluar la relación del delito antecedente con el producto a contratar. Bajo este parámetro no resultará difícil concluir que no habrá relación entre el delito antecedente y el producto a contratar, si el delito del que se acusa al potencial cliente es, por ejemplo, lesiones personales culposas en accidente de tránsito y solicita la apertura de una cuenta corriente para que allí sus clientes depositen sus honorarios por los servicios que presta como abogado o arquitecto. Pero si el potencial cliente fue condenado, por ejemplo, por el delito de exportación ficticia y solicita el servicio de apertura de cuenta corriente para la monetización de divisas reintegradas por exportaciones, habrá que concluir que existe íntima relación entre el delito antecedente y el producto a contratar y, por ende, un mayor nivel de riesgo LAFT.

En casos como este es viable que la entidad financiera abra la cuenta corriente, pero que niegue la prestación del servicio de monetización de divisas, teniendo presente que la Sentencia T-113 de 2025 apenas obliga a las entidades vigiladas a contribuir a amparar los derechos fundamentales de los potenciales clientes “(…) al trabajo, al mínimo vital (…)”, pero no les obliga a prestar servicios financieros más sofisticados como los de negociación de acciones, o la constitución de fiducias, por ejemplo, si además ello más allá de generarles un riesgo superlativo, linda con hacer desaparecer los fundamentos de la buena fe exenta de culpa necesaria para poder eludir las consecuencias penales en sus acciones.

Para comprender bajo qué parámetros se debe evaluar el siguiente factor, esto es la actividad económica del potencial cliente, resulta útil traer a colación los hechos que ese relatan en la Sentencia T-113 de 2025: el señor Rosas se desempeñaba como secretario de hacienda de un municipio tolimense. El 6 de marzo de 2017 fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento. Cumplida su pena el 27 de diciembre de 2019, empezó a prestar asesorías en temas tributarios y el 6 de diciembre de 2021 solicitó la apertura una cuenta bancaria. La actividad económica actual del potencial cliente, en cuanto no tiene relación alguna con su actividad delictiva en el pasado, determina un menor nivel de riesgo LAFT. La situación sería diferente si como se ilustra en el párrafo anterior, la actividad económica del cliente condenado por exportaciones ficticias sigue estando relacionada con el comercio exterior. En este último caso la actividad económica actual del potencial cliente determina un mayor nivel de riesgo LAFT.

Otros factores a considerar serían los que deriven del acaecimiento de alguna de las señales de alerta consagradas en el manual Sarlaft de la correspondiente entidad; la ilustración sobre casos similares recogidos en documentos locales o del exterior, teniendo presente que uno de los mandamientos de la administración de riesgos es “Preparémonos  para lo que sabemos que nos puede suceder, aunque no nos haya sucedido” y la coincidencia de las circunstancias de delito con eventos pretéritamente acaecidos en la misma entidad, teniendo presente que otro de los mandamientos de la administración de riesgos es “Lo que nos sucedió una vez, no debe sucedernos de nuevo”. 

A renglón seguido la superintendencia invita a solicitar información adicional, la cual debe estar orientada a obtener información completa, clara y actualizada sobre la naturaleza y circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito y sobre la situación judicial del potencial cliente. Para este propósito se hace indispensable que este aporte el reporte SPOA y copia de la sentencia. Adicionalmente, deberá poder evidenciarse si los activos ilícitos generados por su actividad delictiva fueron objeto de comiso, si se dio cumplimiento a lo ordenado en el incidente de reparación integral, en favor de las víctimas y si cursaron o existen procesos de extinción de dominio que afecten bienes a su nombre.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el comiso de los activos ilícitos y/o la reparación integral, como también la extinción de dominio de bienes suyos, declaradas antes de la vinculación, atenúan el riesgo de que el pospenado lave en el banco bienes provenientes de su delito que haya podido mantener ocultos y permitirá celebrar con mayor confianza contratos que conlleven, en el presente o en el futuro, la transferencia de dominio de activos suyos para que queden registrados a nombre de la entidad, como los derivados de créditos con garantía real o encargos fiduciarios. Para mayor seguridad, y como una de las “medidas intensificadas” que ordena adoptar la norma, al cliente se le deberá obligar a reportar cualquier novedad futura relevante sobre la situación judicial de su persona y de sus bienes.

Si de conformidad con los seis factores precedentes se determina que el cliente es de mayor riesgo, se deberá dar cumplimiento al procedimiento para la vinculación de clientes de esta categoría establecido en el manual Sarlaft de la entidad. Al potencial cliente se le deberá dirigir comunicación en la que de manera clara se le informe que como condición ineludible para que se acepte su vinculación debe cumplir los requisitos de suministro de información detallados en el manual, los que se deberán reiterar de manera expresa en la misma comunicación.

Si el potencial cliente se niega a atender los requerimientos de información consagrados en el manual su vinculación no deberá aceptarse, con fundamento en la razón objetiva que se genera automáticamente con fundamento en tal negativa suya. La comunicación mediante la cual se informe al aspirante a cliente que no se ha accedido a su vinculación deberá destacar de manera clara que ello obedece a su incumplimiento de los requisitos de vinculación.

Una vez vinculado el cliente con antecedentes penales o investigaciones penales en curso, se deberá intensificar el monitoreo sobre sus transacciones y su información deberá ser actualizada con una periodicidad mínima anual.

En cumplimiento riguroso de todos los requisitos precedentes les permitirá a las entidades vigiladas balacear y atenuar dos riesgos: el derivado de vincular clientes pospenados o bajo investigación penal y el de ser sancionadas por no vincularlos.

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