13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 7 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La reforma tributaria y el impuesto de industria y comercio del año 2022

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Habid Martínez Zambrano

Socio fundador de la firma Standard & Practice

De conocimiento generalizado ha sido que la principal novedad introducida por la Ley 2277 del 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en materia del impuesto de industria y comercio, fue la eliminación de la potestad que el legislador había atribuido en los contribuyentes para elegir libremente entre acreditar este impuesto como una deducción equivalente al 100 % del valor devengado en el año o como un descuento tributario equivalente al 50 % del valor que haya sido efectivamente pagado durante el año gravable.

En efecto, la nueva versión del artículo 115 del Estatuto Tributario, después de la modificación que hizo el artículo 19 de la Ley 2277 del 2022, solamente permite a los contribuyentes del impuesto sobre la renta acreditar el impuesto de industria y comercio como una deducción.

Hasta acá, pareciera que se trata de la simple eliminación de otro beneficio tributario, que, por demás, fue tendencia en la mencionada reforma tributaria. Y digo beneficio tributario no en el contexto propio de la definición técnica del término, sino entendido en un contexto en el que la aplicación de un descuento tributario supone, por regla general, una ventaja tributaria frente a una deducción, dado que el primero repercute directamente en el impuesto a cargo, mientras que el segundo repercute en la determinación de la base gravable.

Sin embargo, ha pasado con cierto matiz desapercibido el impacto de esta modificación en la declaración de renta del año gravable 2022 que los contribuyentes deberán empezar a presentar a partir de abril, y no me refiero a que la entrada en vigor de la reforma tributaria tenga alcances sobre el año gravable 2022, pues ello se encuentra expresamente prohibido por el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 363 de la Constitución, sino al hecho de que, en mi opinión, se estaría limitando, en la práctica, el derecho a la aplicación del descuento tributario en aquellos contribuyentes que tributan el impuesto de industria y comercio en forma bimestral, como sucede en el Distrito Capital de Bogotá y en otras jurisdicciones del país, y, más grave aún, en aquellos casos en los que la tributación de este impuesto solamente se efectúa en una periodicidad anual.

En efecto, para tener derecho al descuento tributario, se requiere que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mismo año gravable 2022, lo cual no se cumpliría para el sexto bimestre del 2022 y mucho menos para la declaración anual, ya que el pago se efectuaría en el 2023, año en el cual ya no se podría acreditar dicho pago como un descuento tributario por la entrada en vigor de la reforma tributaria.

Esta distorsión, que, a mi modo de ver, tendría un origen involuntario y podría ser más atribuible a un descuido o a una falencia en la aplicación de la técnica legislativa (como ha ocurrido en pasadas reformas tributarias), pudo haber sido resuelta contemplando un régimen de transición, anhelado, incluso, para otras temáticas abordadas por la misma reforma tributaria, que permitiera aplicar el descuento tributario hasta el año gravable 2023.

Indudablemente, esta problemática va a originar una especie de constreñimiento fiscal, en la medida en que los contribuyentes ya no podrán elegir libremente el tratamiento fiscal que desean aplicar sobre el impuesto de industria y comercio del 2022, pues estarán obligados a acreditarlo solamente como una deducción, si no quieren perder, parcial o totalmente, según el caso, el impuesto de industria y comercio pagado en el 2023, lo cual insta a que se deba analizar el impacto en cada situación particular. 

Esta situación genera serias dudas en el ámbito del respeto a la seguridad jurídica y, desde mi óptica, desafortunadamente, no es solucionable aplicando el régimen de excepciones y garantías a las situaciones jurídicas consolidadas consagrado en el inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, porque, en estricto sentido, la versión del artículo 115 del Estatuto Tributario vigente hasta el año gravable 2022 no contempla propiamente un beneficio tributario. 

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