12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Aplicación de la tasa de usura a la dación en pago de obligaciones dinerarias

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Manuel José Castro Noreña

Asociado legal de Sura Investment Management*

 

En medio de crisis económicas, los deudores pueden ver dificultades en el cumplimiento y la extinción de sus obligaciones en la forma y el tiempo debidos. Frente a esta problemática, es posible que deudores y acreedores encuentren en la dación en pago una forma alternativa de satisfacción de los créditos, al alcance de unos y de interés para los otros. Pero, ¿qué pasa cuando el valor del bien que se daría en pago excede con creces el monto de la obligación insoluta que se extinguiría? En este supuesto, la concepción jurídica del interés y la forma cómo opera la tasa de usura orientan al deudor que pretende retener el mayor valor y al acreedor que procura apropiárselo. Veamos.

 

En términos prácticos, la dación en pago es la extinción de una obligación a través del cumplimiento por parte del deudor o de un tercero de una prestación distinta a la inicialmente debida, previo consentimiento del acreedor. Así, este modo de extinción de las obligaciones operaría, por ejemplo, frente a quien debía recibir inicialmente una suma de dinero, pero aceptó que, en su lugar, se le transfiriera la propiedad sobre un bien inmueble. La viabilidad de este proceder está reconocida tácitamente en el artículo 1627 del Código Civil, conforme con el cual, “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.

 

Ahora, entre el valor del bien a dar en pago y el monto de la deuda insoluta, puede haber diferencias sustanciales. En el supuesto de que el valor del bien sea inferior al de la deuda insoluta, creemos que el pago sería parcial y sobreviviría insoluta la porción de la deuda que el valor del bien no alcance a cubrir, a menos que la operación se estructure como una novación por cambio de objeto seguida del pago efectivo o que a la dación en pago se le agregue una condonación sobre el valor faltante, en cuyos casos la extinción sería total, previa operación de varios modos extintivos de las obligaciones.

 

Por otro lado, desde un punto de vista negocial, el escenario de que el valor del bien sea superior al de la deuda insoluta implica más complejidad, pues podría haber diferencias entre el deudor que pretenda retener el mayor valor para sí, con el fin de evitar una situación de pérdida, y el acreedor que procure apropiárselo, como base de su interés para acceder a esta fórmula alternativa de satisfacción de su obligación.

 

Frente a este caso, podría ser invocado el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, según el cual, “para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes”, con el fin de entender que el mayor valor de la cosa dada en pago sobre el monto global de capital e intereses de la deuda insoluta corresponde, a su vez, a interés que, en los términos del artículo 72 de la misma ley, rebasa los límites máximos e implica la imposición de sanciones al acreedor.

 

La Superintendencia Financiera parece compartir estas consideraciones, pues ha reiterado el Concepto 1998051646-1 del 24 de noviembre de 1998, conforme con el cual, si “el valor de la dación en pago ofrecida es superior al valor del crédito debido, (…) el remanente debe ser entregado al deudor, una vez satisfecha la obligación a favor del acreedor …”.

 

En esta misma lógica, siempre que haya relación de consumo, podría invocarse lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1480 del 2011, según el cual, “se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla”, con el fin de habilitar las facultades administrativas y sancionatorias a que aluden el numeral 11 del artículo 45 y el artículo 61 comprendido en el marco del parágrafo del artículo 55[1] ibídem.

 

De este modo, la concepción jurídica del interés y la forma cómo opera la tasa de usura orientan a deudores y acreedores sobre cómo proceder cuando el valor del bien que se daría en pago exceda el monto de la obligación insoluta que se extinguiría, con el fin de que la efectividad del crédito no lesione el derecho ni los intereses del deudor.

 

* Las opiniones consignadas en esta columna son personales del autor y no institucionales de su empleador.

 

[1] “Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad”.

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