La Corte Interamericana se pronuncia sobre la muy golpeada institución del asilo
Alexandra Castro
Profesora de la Universidad Externado de Colombia y Coordinadora del observatorio de Migraciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió en mayo de este año la Opinión Consultiva 25 sobre asilo y protección de refugiados en la región. Esta Opinión surge a partir de la consulta elevada por el Estado de Ecuador, la cual busca un pronunciamiento de la Corte IDH frente a la interpretación y el alcance de los estándares regionales en la materia, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en general, y más específicamente, a la luz del artículo 22 de la CADH.
El pronunciamiento de la Corte resulta bastante pertinente, por tres razones principalmente: la primera de ellas, porque hace claridad sobre el alcance de las instituciones en materia de derechos humanos y su relación con la CADH.
El asilo y la protección de refugiados se ha consolidado en la región a partir de instrumentos y practicas cuyas primeras manifestaciones se remontan a finales del siglo XIX y ha llevado a que en la región coexistan las figuras del asilo territorial, el asilo diplomático y la protección de refugiados. La Opinión Consultiva en comento viene entonces a hacer claridad sobre los estándares existentes. Puntualmente, la Opinión se concentra en establecer si las tres instituciones se encuentran recogidas en la interpretación del artículo 22 de la CADH, es decir, si el derecho a solicitar y a conceder asilo dentro de las sedes diplomáticas de los Estados es considerado como un derecho humano recogido por el citado precepto.
En segundo lugar, la Opinión resulta pertinente teniendo en cuenta que la Corte Interamericana ha estado llamada a pronunciarse en un solo caso contencioso sobre la situación de los refugiados en el continente (Caso Pacheco Tineo vs Bolivia) y de manera tangencial en la Opinión Consultiva número 23. Con lo cual, se puede decir que se trata de un asunto poco abordado por el órgano jurisdiccional que amerita ser interpretado y desarrollado.
En tercer lugar, pero no menos importante, la situación actual de los refugiados en el mundo, y particularmente en la región, refuerzan la necesidad de que la Corte Interamericana se pronuncie sobre el alcance de sus derechos y las obligaciones de los Estados reafirmando los estándares interamericanos sobre la materia.
En esta Opinión consultiva, la Corte expone, por un lado, las diferencias terminológicas y conceptuales sobre el derecho de asilo, haciendo un repaso de los principales momentos de la configuración normativa regional e interpretando al asilo como: “figura rectora que recoge la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual”. El tribunal se detiene en el estudio puntual de la figura del asilo diplomático, en su consagración en la región latinoamericana para llegar a decir que, teniendo en cuenta que el numeral 7º del artículo 22 establece el derecho a buscar y recibir asilo “en territorio extranjero”, se debe entender que esta figura recoge, tanto el asilo territorial, como la protección a los refugiados a la luz de los instrumentos internacionales vigentes, excluyendo la figura del asilo diplomático y descartando además que frente a la misma exista una costumbre regional. No obstante, la Corte analiza las obligaciones de los funcionarios diplomáticos y consulares frente a quienes solicitan una protección internacional y el ejercicio de la jurisdicción del Estado por fuera de su propio territorio para establecer que estos funcionarios están sujetos y deben respetar el contenido del artículo 22 de la Convención.
Habiendo entrado la Corte a analizar la interpretación de los instrumentos regionales a la luz de la Convención Americana, se echa de menos un pronunciamiento claro en torno al alcance de la Declaración de Cartagena y la extensión que a través de la misma se hace de las causales de determinación de la condición de refugiado, a pesar de haber expresado que “el valor jurídico de los criterios desarrollados por esta Corte en torno al derecho de asilo bajo el estatuto de refugiado ha sido reafirmado por los Estados del continente en la Declaración y Plan de Acción de Brasil de 2014”.
En este aspecto, el pronunciamiento de la Corte resulta tímido, si se tiene en cuenta la situación actual de los refugiados en la región, cuyo reconocimiento depende precisamente de una aplicación de la Declaración de Cartagena.
Para terminar, la Corte se pronuncia de manera extensa sobre el principio de no devolución manifestando la incompatibilidad de los rechazos en la frontera o las devoluciones sin un análisis adecuado e individualizado de las peticiones de conformidad con las disposiciones convencionales. La Corte pone énfasis en la importancia de este principio y su aplicación incluso de manera extraterritorial ante las sedes diplomáticas, reafirmando que se trata de un mecanismo para impedir que los migrantes y solicitantes de asilo sean devueltos a un Estado donde “pueda sufrir un menoscabo en su vida, libertad, seguridad o integridad”. La Corte es enfática en afirmar que este principio comporta además obligaciones positivas de protección en cabeza de los Estados de destino de estas personas. Este punto en particular resulta especialmente relevante para el análisis de la situación migratoria actual que vive la región.
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