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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Sentencia C-327: Bienes lícitos a extinción de dominio, reglas y terceros de buena fe

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Oscar Sierra Fajardo

 

Abogado penalista, consultor y docente

 

@OSierrAbogado  

 

Cuando se piensa en el proceso de extinción de dominio se destacan varias características, entre otras: i) es un proceso de naturaleza real, porque persigue bienes y no personas; ii) pretende generalmente atacar las finanzas de una organización criminal y iii) con ello evitar que el delito y las ganancias de él derivadas generen o incrementen patrimonios al perseguir por medio de un procedimiento imprescriptible e impersonal estos bienes, de origen o destinación ilícita.

 

Estas características lo convierten en un proceso sumamente drástico porque no requiere de las resultas de un proceso penal y tampoco le es relevante quién es el titular del bien para limitar su comercio o extinguir el dominio.

 

Desde sus orígenes, la severidad del procedimiento se vio soportada en la necesidad de atacar principalmente las finanzas criminales de uno de los flagelos más profundos que ha tenido nuestro país: el narcotráfico. De ahí que el proceso de extinción de dominio se ha usado “como una herramienta de primer orden para combatir la criminalidad y la ilicitud mediante la eliminación del incentivo económico subyacente a estos fenómenos, esta debe dirigirse a eliminar el provecho económico inherente a estas actividades”[1].

 

Para ello, el trámite de extinción de dominio ha perseguido tradicionalmente bienes de origen ilícito (directo o indirecto) o de destinación ilícita, característica indispensable de estos procedimientos, por lo que la defensa de los titulares de estos bienes se enfoca en demostrar el origen lícito del patrimonio usado para la adquisición de estos, o en su defecto su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, es decir que quien obtenía el bien desconocía que en su tradición hubiese una actividad ilícita que lo afectase y adicionalmente que se hubiese adquirido con recursos lícitos. 

 

En el trámite de extinción de dominio no basta acreditar la buena fe simple, sino que para que se pueda respetar la titularidad del bien se requiere una buena fe calificada. Mientras que la primera se soporta en el conciencia recta y honesta que tiene el tercero, la segunda exige además de la conciencia, la seguridad de que el tradente es el propietario; el bien está exento de vicios, es decir, que quien lo adquiere hizo todo lo que a un “buen hombre de negocios” le era exigible. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado estos dos conceptos así:

 

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza[2].

 

Sin embargo, el calvario que en un trámite de extinción soportan los que alegan dicha calidad es inimaginable. Sobre todo porque durante el trámite del proceso ellos se pueden ver afectados con las medidas cautelares; además, el trámite no es lo suficientemente rápido[3], por lo que la afectación al patrimonio se prolonga en el tiempo. 

 

De ahí que el objeto de la litis en un trámite de extinción de dominio se centre en determinar el origen del patrimonio utilizado para la adquisición de los bienes o su trasferencia. Ahora bien, el problema surge cuando a la fórmula tradicional (bienes de origen o destinación ilícitos), ya por demás exigente e injusta con los terceros adquirentes, se le incorporan bienes de origen lícito.

 

 

En la ley 1708 de 2014, los numerales 10 y 11 del artículo 16 incorporan estos bienes a la fórmula, por lo que el estado actual de la procedencia de la acción se puede dividir de la siguiente manera:

 

  1. Los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 se refieren al origen de los bienes y contemplan las siguientes hipótesis:

 

  1. Bienes producto directo o indirecto de actividad ilícita.
  2. El bien objeto material de la conducta punible.
  3. Los que provienen de convertir total o parcialmente jurídicamente el bien objeto material de la conducta punible.
  4. Los que provengan de un incremento patrimonial no justificado y tengan relación con actividades ilícitas.
  5. Los ingresos frutos o ganancias de los anteriores.

 

  1. Los numerales 5, 6, 8 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 del 2014 se refieren a la destinación de los bienes, independientemente de su procedencia, que puede perfectamente ser lícita, pero cuya conexión con el delito a través de la destinación del bien lo vicia, ya sea porque son utilizados para incentivar, promover u ocultar actividades ilícitas.

 

En los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 del 2014 se faculta al Estado para perseguir de manera subsidiaria y por el mismo valor al de origen ilícito como al de bienes de origen lícito, sin ninguna conexidad con el origen ilícito (directo o indirecto) o con su destinación ilícita. Así, ni el más prevenido de los ciudadanos podría encontrarle vicio alguno, pues simplemente no lo tiene [4].

 

Precisamente, esta última hipótesis mereció el reproche de constitucionalidad en el cual el actor solicitó de la Corte Constitucional su declaratoria de inexequibilidad, cuestionando la aplicación de los numerales 10 y 11: ¿cómo se le puede exigir a un adquirente de un bien que sepa acerca de vicios que el bien no tiene?, ¿cómo exigirle a un adquirente que conozca el pasado de los titulares más no del bien?, cuando esta información ni siquiera está a disposición de las autoridades; además, si se sabe que el bien tiene origen lícito ¿cómo reprocharle a un nuevo adquirente esta situación y afectarlo en su patrimonio?, adicionalmente, el actor hizo las siguientes consideraciones: 

 

Las normas de extinción de dominio se soportan en el vínculo ilícito que tienen los bienes, por lo que extenderla a bienes de origen lícito extiende el espectro de acción y atenta contra la propiedad privada.

 

Afecta a los terceros adquirentes de buena fe, pues adquirieron un bien lícito que, después de verificar la legalidad del dominio, pueden verse afectados solo porque el Estado alega que quien trasfirió el dominio realizó actividades ilegales y que no pueden ser perseguidos sus bienes.

 

Por último, permitir que la acción persiga a bienes que no están vinculados, ni siquiera indirectamente con actividades ilícitas, es desconocer la naturaleza real, autónoma e independiente de esta acción.

 

No obstante, la Corte Constitucional no encontró reparos de constitucionalidad en la posibilidad de perseguir bienes de origen y destinación lícita dentro del trámite de extinción de dominio, lo que se conoce como el instituto jurídico de “bienes por equivalencia”, normativamente ligado a la imposibilidad de dar con los bienes de origen o destinación ilícita y limitado solo al monto de estos últimos.

 

Pero jurisprudencialmente se limitaron estas causales exclusivamente al patrimonio del titular en cuestión, mas no a la posibilidad de que se persiga en estos eventos el bien cuando esté en cabeza de terceros de buena fe.

 

Lo novedoso de la interpretación que da la Corte a la procedencia de las causales descritas en los numerales 10 y 11 es en cuanto al rol del tercero de buena fe, pues la naturaleza impersonal de la acción de extinción de dominio le permite al Estado perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, así el titular actual no tenga vínculo con las actividades de origen ilícito.

 

En esos casos la defensa del tercero de buena fe debe encaminarse a probar que es calificado, es decir, que tiene la carga probatoria para demostrar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cerciorarse de la procedencia aparentemente lícita del bien, así como para acreditar el origen lícito del patrimonio usado para la adquisición del bien, si logra acreditar su calidad queda exento de los efectos de la figura.

 

Ahora, en las hipótesis de los numerales 10 y 11, el alcance que da la Corte Constitucional a la figura del tercero de buena fe es mayor, pues la Corte acepta que cuando los bienes son de origen lícito y destinación lícita el tercero jamás encontraría ningún vicio en su tradición (pues en efecto no lo hay) y no se encuentra obligado a esclarecer la historia o condiciones personales de quien le trasfiere el bien; por ende, no le es oponible sufrir la carga del proceso, razón por la cual la Corte finalmente incorpora la regla relativa a los terceros de buena fe en las hipótesis contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 16, y quedan las dos previamente definidas en la ley:

 

  1. Subsidiariedad: “la acción extintiva procede frente a estos bienes de manera subsidiaria”[5]
  2. Equivalencia o proporcionalidad: “la extinción opera exclusivamente frente al valor del bien que es el resultado de la actividad ilícita”[6].

 

A la que se le suma la incorporada en la decisión de constitucionalidad condicionada de la sentencia C-327/20:

 

Titularidad: “la extinción del dominio procede únicamente cuando su titular es la misma persona que ha realizado las actividades ilícitas de base que fundamentan la facultad persecutoria del Estado”[7].

 

De esta manera, la Corte protegió de una forma más directa a los adquirentes terceros de buena fe exenta de culpa, pero a la vez declaró constitucional la persecución de bienes que no tienen origen directo ni indirecto en actividades ilícitas o que no han sido destinados a estas, es decir, de los bienes de origen lícito.

 

No obstante, cuando el titular es la persona cuyo patrimonio se cuestiona y el bien ha sufrido un gravamen de carácter real en favor de un tercero, por ejemplo, un acreedor hipotecario, este sí deberá demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa en los términos de la Ley 1708 del 2014.

 

Según esta condición, el tercero no quedaría fuera de la facultad persecutoria del Estado, lo que sí sucede cuando se ha trasferido la titularidad del bien. 

 

En síntesis, los terceros de buena fe en los procesos de extinción de dominio no podrán ser vinculados por las causales 10 y 11 si son los titulares del bien que se persigue, mientras que en cualquier otra causal el tercero deberá soportar el proceso y en este acreditar su calidad de tercero de buena fe exento de culpa. 

 

 

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-327 del 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

2 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 2002 (Clara Inés Vargas Hernández).

3 Un proceso de extinción de dominio tiene una duración promedio de 9,42 años desde su inicio hasta su sentencia. Datos estadísticos tomados de respuesta a derecho de petición de referencia CS2020-20357 de la Sociedad de Activos Especiales. P.45.

4 Construcción a partir de lo descrito en la Sentencia C-327 del 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

5 Corte Constitucional, Sentencia C-327 del 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), pág. 35.

6 Ibid., pág. 11.

7 Ibid., pág. 42.

 

[1] Corte Constitucional sentencia C-327 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

[2] Corte Constitucional sentencia C-1007 de 2002 Clara Inés Vargas Hernández

[3] Un proceso de extinción de dominio tiene una duración promedio de 9.42 años desde su inicio hasta su

sentencia. Datos estadísticos tomados de respuesta a derecho de petición de referencia CS2020-20357 de

la Sociedad de Activos Especiales. P.45.

[4] Construcción a partir de lo descrito en la sentencia C-327 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez de la Corte Constitucional

[5] Corte Constitucional sentencia C-327 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, pág. 35.

[6] Ibid., pág. 11.

[7] Ibid., pág. 42.

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