15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

De preacuerdos, inquisición y otros demonios

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Alejandro F. Sánchez C.

 

Abogado penalista. Doctor en Derecho

 

@alfesac

 

La teoría del derecho es a la práctica jurídica lo que el sicoanálisis es a los trastornos de personalidad. Toda práctica lleva inconsciente una visión teórica, política o histórica. En materia de proceso penal tenemos un demonio escondido: el inquisitivo.

 

El profesor López Medina tradujo las consecuencias de esa relación en “El proceso penal entre la eficiencia y la justicia” (2006), donde explicó:

 

“La Iglesia o el Estado encontraban la verdad y aplicaban el derecho, pero no litigaban contra sus súbditos o fieles. No había razón, de otro lado, para desconfiar del poder autoritario de los poderes inquisidores. Había de ellos una concepción paternalista, en el sentido de que el poder paterno era absoluto pero benevolente: por definición no quería ni podía causar daño a los sujetos de sus inquisiciones”.

 

Por ello no es fácil aceptar que el fiscal, representante oficial de la autoridad, se iguale a la defensa. Pero es allí a donde apuntan, en materia de preacuerdos, las finalidades de “solución de los conflictos sociales” y “participación del imputado en la definición de su caso” (art. 348 Ley 906/04).

 

Implican un nuevo esquema, donde fiscalía y defensa se sientan como iguales a conversar y procuran una solución al conflicto penal. No es un método para aplicar la ley o decidir el caso. Es un sistema constructivista de búsqueda de opciones razonables para terminar anticipadamente el conflicto con beneficios para todos.

 

Ahí sí tienen sentido las opciones del inciso 2º del art. 350: tipificar de determinada manera la conducta o eliminar una agravante o un cargo. Solo en una conversación entre iguales es posible encontrar alternativas. Ello no es viable si la regla adversarial de la fijación oficial de los hechos en la imputación, trascendental para el debate limpio en el juicio, no se flexibiliza para preacordar.

 

Una de las finalidades de los preacuerdos es suprimir el juicio, obtener pronta y cumplida justicia (art. 348). Ello puede implicar una discusión razonable entre las partes sobre, por ejemplo, si la víctima del homicidio se encontraba o no en estado de indefensión, si se trata de un peculado continuado o una sola conducta, si es legítima defensa o un exceso en la misma o si es cómplice y no autor.

 

Ese debate, a veces, solo es posible si la fiscalía descubre las evidencias luego de la audiencia de acusación. Por ejemplo, después de escuchar las interceptaciones o de ver las entrevistas, audios o videos, que un defensor sustente la posibilidad razonable de que la víctima no estuviese indefensa, que el delito es uno solo o hubo exceso en la legítima defensa.

 

Sin embargo, fallos recientes de la Corte Suprema parecen indicar que cualquier alternativa de negociación luego de presentado el escrito de acusación solo arrojaría un descuento punitivo de una tercera parte -versión vertical del proceso como imposición progresiva de la verdad estatal-.

 

Con un sistema punitivo descontrolado, donde una agravante puede llegar a tener la misma proporción de pena del delito base, el impacto de esta tesis podría bloquear, aun más, los preacuerdos. Conocidas las evidencias, si la defensa plantea bases razonables para discutir que no existen elementos para acreditar una agravante que dobla la pena básica, y así lo admitiera también la fiscalía, el descuento punitivo sería solo de una tercera parte.

 

Podría decirse que el asunto se resuelve con un ajuste de legalidad. En la práctica los fiscales son reacios a esta solución por temor a que los jueces reprochen la concesión velada de un doble beneficio. El juez puede pedir certeza probatoria y respeto al núcleo fáctico imputado. Sin embargo, aquí se evidencia una gran dificultad: la falta de certeza en el proceso penal, pues incluso cuando los casos terminan en casación esta no se logra. ¿Cuántos casos hemos visto con votaciones divididas de los jueces frente a si existe o no duda probatoria? Al final lo que se impone es la seguridad jurídica. Si ello es así en fase de juicio, con mayor razón puede ocurrir en sede de negociación, por lo que aceptar que las partes logren acuerdos razonables en lo fáctico no es ninguna herejía.

 

Otra cosa es el sometimiento, bien en un allanamiento unilateral o en la fórmula de acuerdo en la que el procesado acepta su responsabilidad para efectos de un descuento punitivo -art. 352 y art. 351-. Ahí sí tiene cabida la regla según la cual, presentada la acusación, el descuento solo es de una tercera parte.

 

Pero cuando estamos en escenarios dinámicos de negociación, como los descritos el inc. 2º del art. 350, por el camino de una tipificación diferente de la conducta o la eliminación de un agravante o un cargo, incluso presentada la acusación, el nivel de descuento podría superar la tercera parte.

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