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¿Regular el producto defectuoso?
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana, magister en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona.
Indica el numeral 17 del artículo 5º del Estatuto del Consumidor colombiano (EC) – Ley 1480 del 2011 – que “Producto defectuoso: Es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. Más aun, manda el parágrafo del citado artículo 5º que el Gobierno reglamentará la materia. De manera que el hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá, primero, analizar si es o no procedente su reglamentación y, segundo, de concluirse apropiado, determinar los alcances del concepto normativo a efectos de desarrollarlos en el decreto que se expida.
Así, el asunto de la regulación de esta definición no es para nada menor. Como se sabe, la figura y noción de producto defectuoso es vertebral para el derecho del consumo; especialmente para las llamadas campañas de seguridad o recalls –artículo 19 del EC– y el sistema de responsabilidad objetiva por productos defectuosos –artículos 20, 21 y 22 del EC–. En definitiva, y como se sustrae de la noción legal citada, las implicaciones del producto defectuoso en el plano práctico afectan los derechos personalísimos, no solo del usuario, sino de cualquier persona que pueda llegar a tener algún tipo de relación con esta clase de bienes.
En ese sentido, interesa examinar brevemente los elementos que conforman la noción, a efectos de plantear las primeras ideas e inquietudes que puedan delinear el dialogo sobre el posible reglamento. Veamos.
Primero, el producto defectuoso puede ser un bien mueble o inmueble. Sin embargo, debe recordarse, a la luz del concepto normativa del numeral 8 del artículo 5º del EC, producto es “Todo bien o servicio”. De este modo, si el estatuto distingue entre bien y servicio para definir producto, ¿podría concluirse que legalmente no hay servicio que pueda catalogarse como defectuoso, particularmente porque, como se vio, el numeral 17 del artículo 5 del EC no los incluye dentro de la definición? Sí. Aunque una lectura conjunta de las reglas señaladas permite admitir que también puede haber servicio defectuoso, proclive a la generación de daño, consideramos que la especialidad del concepto demarca su campo de aplicación únicamente a los bienes, que no a la prestación de servicios de manera irrazonablemente insegura. Sin perjuicio de ello, vale aclarar y recordar, las cosas intangibles muebles –v.gr. la energía eléctrica– pueden tener esa connotación.
Segundo, las tipologías de defectos. Según la regla bajo examen, el defecto del producto puede provenir de un error o falla en su diseño, fabricación, construcción, embalaje o información. La norma entonces, de cara al desarrollo jurisprudencial y doctrinal que ha tenido la materia en Colombia y en el extranjero, adopta las tres grandes clases de defectos generalmente admitidos –(i) el de fabricación, (ii) diseño e (iii) información– y aporta dos tipos adicionales de fallas –(i) de construcción y (ii) embalaje– que, en general, no han sido pacíficamente reconocidas por las legislaciones, la jurisprudencia y la doctrina.
Es más, con todo, la regla colombiana enlista de un modo que se muestra taxativo las clases de fallas en las que puede incurrir un producto, lo que es por demás atípico en las legislaciones de consumo, que han dejado el estudio y demarcación de los defectos en cabeza de los jueces, autores y profesores de Derecho. Precisamente, y solo por mencionar algunas, la literatura jurídica especializada también ha identificado los denominados defectos de observación y vigilancia –Produktbeobachtungs-fehlern– y los defectos de desarrollo –Entwicklungsfehlern–, que no se registran en la definición legal colombiana. ¿Quiere decir esto que no cabrían en nuestro ordenamiento jurídico?, ¿la jurisprudencia podría reconocer esos y otros tipos de defectos? Son inquietudes que rodean el asunto, de necesaria resolución, a propósito de determinar si la reglamentación es el mecanismo adecuado para resolverlas.
Ahora, más allá de lo anterior, y en el estado de cosas actual: ¿es necesario desarrollar normativamente las clases de defectos de que trata el numeral 17 del artículo 5 del EC para entender de mejor manera que se concibe por cada uno?, ¿máxime si no es clara la frontera entre los defectos de fabricación y diseño versus los de construcción y embalaje? Creemos que no. Consideramos que lo más acertado hubiese sido que la concepción normativa de producto defectuoso fuese unitaria y amplia, sin determinar la proveniencia del defecto; de modo que permitiera su aplicación a cualquier supuesto u origen de falla posible. Bajo esa premisa, regular cada uno de los defectos sería restringirlos aún más, impidiendo el reconocimiento de otros supuestos proclives a generar irrazonables inseguridades, sin importar su causa.
Y, tercero, el criterio de la razonable seguridad esperada por toda persona. Lo que debe resaltarse de manera inicial, y aunque parezca elemental y reiterativo, es que (i) la razonable seguridad del producto de que trata la definición que se analiza es la deseable por toda persona, que no solamente la del consumidor. Es decir, para efectos de determinar la seguridad razonable de un producto y esclarecer su carácter defectuoso, deben examinarse las expectativas de seguridad de la colectividad, la del consumidor medio o ideal destinatario y, por supuesto, las del fabricante y/o comercializador. No solo ello, (ii) el ámbito territorial de la expectativa de seguridad, (iii) la presentación del producto, (iv) su uso razonablemente previsible, (v) el momento de su puesta en circulación, (vi) la naturaleza del producto, (vii) el análisis de riesgo utilidad y (viii) el examen del producto frente a los reglamentos técnicos y fitosanitarios del caso.
Así, y para lo que interesa, ¿los aludidos presupuestos de la razonable seguridad, trazados particularmente por la doctrina foránea, deberían estar desarrollados por el reglamento que ordene el asunto? Nuestra respuesta también es negativa. Se tratan estos de elementos que deben estudiarse caso a caso y que varían de acuerdo a las circunstancias particulares de cada hipótesis fáctica. De esta manera, debe ser la jurisprudencia la que forje los límites de dichos postulados.
La mesa está servida.
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