Protección al consumidor 2019
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, Magister en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona.
Profesor de las universidades Javeriana y Sergio Arboleda.
Entendemos normalmente la culminación del año como un periodo de reflexión y transición natural, donde examinamos lo construido y planeamos lo que tenemos por caminar. Más aún, si el habitual paso de fin de año viene precedido por el cambio en la dirección de las instituciones del Estado, en las que asoman nuevos entendimientos sobre las sendas y destinos que debe transitar y alcanzar la administración y los temas de la agenda nacional.
De ahí que diste de las voces que exigen resultados inminentes y expeditos. Como si el análisis no fuese necesario para avanzar, para dar el siguiente paso. Hay un tiempo prudencial para repasar lo recibido y un tiempo para hacer que las cosas sucedan en debida manera. Eso sí, sin estancamientos exagerados en el estudio.
En ese orden, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre varios, un reto trascendental para el 2019 en materia de protección al consumidor: actualizar el Título II de la Circular Única, que sigue todavía iluminado por los preceptos del llamado “antiguo Estatuto del Consumidor” —Decreto 3466 de 1982— y que debe acoplarse a las reglas de la Ley 1480 de 2011 (también “EC”).
Así, y aunque el asunto amerita una visión y modificación generalizada, la reforma del citado Título II debe fundarse en cinco temas:
- El régimen de garantía, porque las reglas de garantía previstas en la Circular Única de la SIC parten, primero, del concepto de productor establecido en el literal a) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982, que no del hoy numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 del 2011, y, segundo, del alcance de la garantía que ordenaban los artículos 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 3466, que no de los artículos 7 a 17 de la Ley 1480 del 2011, los cuales en la actualidad rigen la materia.
Ahora, sin perjuicio de los puntos concurrenciales, son evidentes también las distinciones entre uno y otro régimen. Entre otras, la Ley 1480 del 2011 desecha el registro de calidad e idoneidad de los productos introducido en su momento por el Decreto 3466; el actual EC establece que la falta de seguridad también da lugar a la garantía del bien o servicio, cosa que no hacía el Decreto 3466, y, ante la falla y/o su repetición en el producto la Ley 1480 ofrece la alternativa de la devolución del dinero al consumidor —art. 11 EC—, opción que no preveía el Decreto 3466 —art. 13—.
- Los recalls o campañas de seguridad en el sector automotor, a sabiendas de que el artículo 19 del EC, sumado al todavía reciente Decreto 679 del 2016, cambió la concepción y reglas aplicables a las campañas de seguridad o recalls sobre los productos catalogados como defectuosos.
Así, primero, el término para informar a la autoridad sobre la existencia de un producto defectuoso no es inmediato, como lo manda hoy el artículo 1.2.2.3.3 de la Circular Única para los automóviles, sino de tres días calendario contados a partir del conocimiento por parte del fabricante, distribuidor o comercializador de la existencia de un bien o servicio defectuoso —art. 19 EC—. Segundo, con buen criterio, para la Ley 1480 del 2011 la condición defectuosa de un producto no depende de las reclamaciones que dicho bien o servicio tenga por garantía, sino de su situación de inseguridad, razonamiento que la Circular Única no tiene presente en el literal d) del artículo 1.2.2.3.3. Y, tercero, la información inicial, esporádica y periódica exigida por la Circular Única —arts. 1.2.2.4.3 y siguientes— puede ser mucho menos engorrosa si se desenvuelven conforme a las medidas de control de las campañas de seguridad de que trata el artículo 2.2.2.52.9 del Decreto 1074 del 2015.
- La información y propaganda comercial al consumidor. De entrada, a la luz del nuevo EC, el apelativo propaganda de que trata el Decreto 3466, desarrollado en la Circular Única, exige renovación. En efecto, la Ley 1480 alude a la publicidad que, aunque cercano, muestra evidentes diferencias con su antecesor.
En ese mismo campo, consideración especial merecen: primero, la distinción clara que debe hacerse entre información y propaganda (publicidad) engañosa, que aparecen confundidas en los numerales 2.1.1 y siguientes de la Circular, y que por fortuna la Ley 1480 distinguió con atino, y, segundo, el bien conocido caso de la propaganda comercial con incentivos, reglado en la Circular por una norma incongruente, que ya cuenta con un proyecto de reglamentación en los anaqueles de la Superindustria.
- La prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, dispuesto en el capítulo cuarto de la Circular Única, que debe modernizarse de cara al artículo 18 de la Ley 1480 y el recientemente expedido Decreto 1413 del 2018.
- El régimen de propinas, establecido en los artículos 2.4.1 y 2.4.2 de la Circular Única, el cual debe ser reglado conforme a la también reciente Ley 1935 del 2018, que ordena la naturaleza y destinación de las propinas.
La tarea de la modernización reglamentaria amerita entonces un ejercicio amplio, serio y juicioso en el que, con paso firme, se expida una Circular Única acorde a realidad y al ordenamiento jurídico vigente. Solo así se tendrán las herramientas suficientes para proteger tanto a consumidores como productores y proveedores, quienes demandan unas reglas de juego claras y cumplibles.
De paso, zanjamos la duda de qué normas del Decreto 3466 están vigentes y cuáles fueron derogadas por la Ley 1480 del 2011.
A quienes me acompañan y hacen también posible esta columna desde Ámbito Jurídico: gracias por estar conmigo en este 2018. Les deseo un muy feliz 2019, que todos sus sueños y proyectos se hagan realidad. Nos vemos el año entrante.
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