A propósito de títulos valores en blanco
Manuel José Castro Noreña
Asociado legal de Sura Investment Management
En esta ocasión, se hará referencia a dos problemáticas asociadas a la administración jurídica de títulos valores en blanco. En primer lugar, se analizará el problema de cómo circular un derecho de crédito respaldado en un pagaré en blanco, para concluir que, mientras el título no esté diligenciado, no hay derecho incorporado y, por lo tanto, este deberá circular con la cesión y la notificación al deudor. En segundo lugar, se indicará cuál debería ser el efecto de que prospere la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré en blanco en el marco de procesos ejecutivos, para concluir que el juez deberá replantear, en la medida de lo posible, el mandamiento de pago en la forma que considere legal. Veamos.
¿Cómo circula un derecho de crédito respaldado con un pagaré en blanco?
Consideramos que las posibles respuestas son: (i) con el endoso del pagaré en blanco o (ii) con la cesión del derecho de crédito más la notificación al deudor.
En nuestra opinión, la forma técnica de transferir el crédito, sin que el pagaré en blanco sea diligenciado, es mediante cesión y notificación al deudor, en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. Esta posición se justifica en que, mientras el pagaré en blanco no esté diligenciado, no tiene derecho incorporado y sin derecho incorporado no hay título valor, propiamente dicho, ni nada susceptible de ser endosado. Cosa distinta es que, en el negocio entre cedente y cesionario del crédito, se prevea, además de la cesión del derecho, el “endoso” del pagaré en blanco y su entrega con la carta de instrucciones, de forma que el cesionario pueda diligenciarlo y constituir título contra el deudor al ejercer la acción de cobro, para mayor seguridad del crédito.
Esta posición se encuentra respaldada en el hecho de que, por principio de literalidad y en los términos de los artículos 619 y 621 del Código de Comercio, no puede haber derecho incorporado a un título valor sin que haya mención literal del mismo. En ese mismo sentido, el artículo 622 del mismo código sujeta la posibilidad de ejercer el derecho literal y autónomo incorporado al título a que el mismo haya sido diligenciado.
En este sentido, se queda corto el solo endoso de un pagaré en blanco sin diligenciar, para la cesión de un crédito que no le ha sido incorporado.
¿Cuál debe ser el efecto principal de que prospere la excepción de “indebido diligenciamiento del pagaré en blanco” en el marco de un proceso ejecutivo?
Según dispone el artículo 622 del Código de Comercio: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Con base en esta disposición y en el criterio de la Corte Constitucional conforme con sentencias T-943 del 2006, T-673 del 2010 y T-968 del 2011 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de tutela de Luján Zapata vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (2009-00273) y Garcés Uribe vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (2009-00629), las instrucciones del otorgante, en el formato en que estén, son los límites imponibles al diligenciamiento de los títulos valores en blanco.
En ese sentido, el diligenciamiento de títulos valores en blanco sin apego a las instrucciones del otorgante ha dado pie a que los ejecutados con base en los mismos propongan de forma eficaz la excepción de “indebido diligenciamiento del título” o “abuso en el diligenciamiento del título” para defenderse de la ejecución.
Ahora, en nuestra opinión, la tutela del crédito, reconocida conforme con el artículo 335 de la Constitución, y el deber de buscar el efecto útil de los negocios de los particulares, ordenado por el artículo 1620 del Código Civil, imponen que la prosperidad de esta excepción, como regla general, no haga cesar la ejecución, sino que motiven la adecuación del mandamiento de pago a los límites previstos por las instrucciones del otorgante. De esta forma, podrá continuarse con la ejecución en forma legal, sin afectar el interés del acreedor ni los derechos del deudor.
Para tales efectos, los jueces cuentan con habilitación del artículo 430 del Código General del Proceso, conforme con el cual, “… el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que pueden hacer la adecuación legal del mandamiento ejecutivo en cualquier momento del proceso (CSJ, S. Civil, sentencia del 13 de marzo del 2019, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona[1]).
Nota: Las opiniones consignadas en esta columna son personales del autor y no institucionales de su empleador.
[1] Esta providencia fue revisado en columna del 11 de septiembre del 2019
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