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La propiedad intelectual y las novedades del nuevo régimen aduanero (I)
Wilson Rafael Ríos Ruiz
Abogado especializado en Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Director del Área de Derecho de Autor de Brigard & Castro
La aplicación efectiva de las normas sobre Propiedad Intelectual (PI) acaban de tener un importante avance en materia de procedimientos aduaneros, pues, con el Decreto 390 del 2016, entró una nueva regulación en la materia, que trae una serie de novedades e introduce la adopción de procedimientos aduaneros ágiles y expeditos, armonizando las normas nacionales con los estándares internacionales que exigen las economías de mercados cada vez más abiertos.
En especial, se adapta nuestra regulación aduanera con lo dispuesto en las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros o Convenio de Kyoto, y demás directrices dadas por la Organización Mundial de Aduanas, la Organización Mundial de Comercio e, incluso, con el controvertido Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (Anti Counterfeiting Trade Agreement), dejando allanado el camino para cumplir en estos aspectos con la política comercial del país frente a los requerimientos de la OCDE.
Este nuevo escenario aduanero tiene aristas que se cruzan y complementan en alguna medida, entre otras, con la Ley Anticontrabando y la normativa recientemente aprobada sobre el régimen de zonas francas.
Sin lugar a dudas, uno de los puntos centrales de este ordenamiento aduanero ha sido el de brindar una especial protección a los bienes amparados por las normas sobre PI, con lo cual tal vez se logre colmar una falencia y un clamor generalizado en varios aspectos, particularmente con la observancia desde lo civil, administrativo y penal de los derechos de PI y las denominadas medidas en frontera establecidas desde 1995. En especial, se destacan las normas que tienen que ver con infracciones a los derechos de autor y conexos, marcas de productos falsificadas, piratas y otros incluidos en el capítulo de Asuntos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.
Por ello, resultan de singular importancia para la PI lo establecido en el Capítulo XVIII, artículo 611 al 619 del nuevo régimen aduanero. No sorprende, por tanto, que desde el mismo artículo 1º y muchos más a lo largo del nuevo estatuto, se haga mención directa a las normas nacionales e internacionales, tratados multilaterales y binacionales sobre la protección de la PI. Y para ello, se podrá limitar el ingreso, salida o tránsito de mercancías por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales que comprometan la vida y la salud de personas, plantas o animales (acceso a recursos genéticos); del medio ambiente; del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; de la PI y de normas sanitarias o fitosanitarias. Y he aquí una de las principales novedades: la suspensión provisional, previa constitución de las garantías respectivas que aseguren inminentes perjuicios.
También se podrá suspender la diligencia de reconocimiento de carga cuando se presuma violación de los derechos de PI, caso en el cual se ordenará el traslado inmediato de la mercancía vinculada al delito a un depósito temporal ubicado en el lugar arribo, y se suspende el término de almacenamiento señalado en el estatuto, y cuando sea del caso, se deberá informar al ICA o al Invima, para que se ordene la medida sanitaria o fitosanitarias a que haya lugar y se tenga certeza sobre los certificados o documentos inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como soporte de las declaraciones aduaneras, los cuales deben obtenerse antes la salida de mercancías del lugar de arribo.
Importante destacar que dentro de las definiciones establecidas se alude a “autoridad” como el estamento judicial con competencia de asuntos de PI, quien resolverá sobre el fondo del hecho que originó la suspensión de la operación aduanera respectiva. La legitimación en la causa para este tipo de actuaciones aduaneras la tendrá la persona natural o jurídica que demuestre su calidad de titular originario o derivado y, por ende, se encuentra facultada para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización de un bien protegido por la PI o demuestre que actúa como causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.
También se alude a la autoridad aduanera, es decir a la DIAN, y/o sus seccionales, la cual, previa solicitud, podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad resuelve de fondo.
Los procedimientos a realizar en estos casos pueden ser, entre otros, los de reconocimiento, revisión o de aforo; la suspensión provisional cuando a ello hubiere lugar y la aprehensión de las mercancías, en cuyo caso se adelantará el proceso de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere el estatuto. Vale decir que en los casos donde existan indicios de encontrarse mercancías vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, serán puestas a disposición, incluso de oficio, y con preferencia de cualquier otro procedimiento.
Por ello, el titular de un derecho de PI vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el titular adelante por la supuesta condición piratas o marca falsificada en caso de establecerse esta condición, y no procederá el levante o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.
Importante es que la medida de suspensión provisional de la operación aduanera también podrá ordenarla la autoridad judicial competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del asunto. Cuando se tramite la solicitud de suspensión provisional, la conocerá la División de Gestión de la Operación Aduanera o dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramita la importación o la exportación y, en tal caso, no se podrán someter al régimen de tránsito o al de depósito aduanero las mercancías objeto una solicitud suspensión provisional y serán remitidas a un depósito temporal.
En la próxima entrega, se repasarán otros temas que trae el régimen aduanero en materia de PI.
Nota: Las opiniones del autor se emiten estrictamente a título personal, como posición académica y no constituyen concepto ni asesoría legal. Tampoco comprometen la posición de las instituciones con las que está vinculado.
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