14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La entidad sin ánimo de lucro (ESAL) es siempre consumidora

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Fernando Andrés Pico Zúñiga.

 

Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana.

 

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

 

Que el consumidor puede ser una persona natural o jurídica, claro. Que la persona jurídica es consumidora cuando adquiere, usa o disfruta un producto para satisfacer un interés empresarial siempre que no esté ligado intrínsecamente con su actividad económica, sí. Que la entidad sin ánimo de lucro (ESAL) es persona moral y, en consecuencia, puede asumir la categoría de consumidor, cierto. Y, entonces, ¿qué decir si se afirma que, en sus actos, incluidos los relacionados con su objeto social, la ESAL es siempre consumidor?

 

La ESAL es una persona jurídica, diferente a las personas que las conforman, que no persigue un provecho propio o particular; en otros términos, no buscan repartir entre los asociados las utilidades que se generan en el marco del desarrollo de su objeto, sino que su designio radica en engrandecer su propio patrimonio a fin de cumplir sus metas u objetivos de interés general, social o colectivo.

 

En ese orden, y desde lo teórico, la ESAL no desarrolla una actividad económica, sino civil. Su desempeño no está marcado por los caracteres  propios del acto de comercio: la intermediación y el interés de utilidad, sino por el beneficio colectivo, sin importar si ello implica dividendos o pérdidas.     

 

De modo que las relaciones que se establecen entre los fabricantes y/o comercializadores y la ESAL son verdaderas relaciones de consumo que se encuentran ordenadas, en nuestro ámbito y de manera general, por la Ley 1480 del 2011.

 

Precisamente, bajo ese sensato criterio, el vigente Real Decreto Legislativo 1 del 2007 español —texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarios—, en su artículo 3º, referente al concepto general de consumidor y de usuario, enseña que “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

 

En idéntico sentido se encuentra el artículo 1º de la Ley 26.361, regulación de consumo de la Argentina, mediante la cual se define al consumidor de la siguiente manera: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

 

Por ello, en el ordenamiento jurídico colombiano resulta valioso el pronunciamiento expresado en la sentencia del 5 de mayo del 2005 de la de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, mediante la cual esa máxima corporación indicó con atino que es imperioso examinar cuál es la motivación o finalidad que persigue la persona concreta a fin de esclarecer si se trata o no de un consumidor.

 

Para lo que interesa, una ESAL es consumidor frente a sus productores y/o proveedores porque el objetivo de la adquisición, uso o disfrute del producto se enmarca en el interés social que la motiva, y no en un provecho lucrativo o utilitario propio de la compañía, como acontece con otras tipologías sociales.

 

Ahora, si ese interés social o altruista de la entidad sin ánimo de lucro deviene falso o mentiroso, es indiscutible que la persona no es consumidora. Pero nótese, en ese evento se pierde la categoría de consumidor, no solo porque el fin que se persigue es económico y se establece dentro del objeto social resuelto en ultimas como tramposo, sino porque la ESAL revela su verdadera naturaleza, disipando ese ropaje altruista y civil que la cobija.

 

De ahí que, definitivamente… sí. Desde el plano del deber ser, la ESAL, en sus vínculos con productores y/o proveedores, es siempre consumidora.

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