El llamamiento en garantía versus el derecho de garantía
Fernando A. Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana.
Magister en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona.
Profesor de las Universidades Javeriana y Sergio Arboleda.
El juez de consumo colombiano viene manteniendo una posición relativamente constante sobre la inadmisión de la figura jurídico - procesal del llamamiento en garantía, cuando es invocada por la parte demanda dentro de los procesos donde paradójicamente el consumidor exige frente a su productor o proveedor la garantía del producto adquirido, usado o disfrutado por él –acción de consumo, art. 56 y 58 del Estatuto del Consumidor (E. C.)–.
Dicha tesis encuentra sustento en cuatro grandes premisas:
- La obligación de garantía es solidaria para el productor y proveedor del bien o servicio – núm. 5 del art. 5, art. 6 y art. 7 del E. C.–;
- La regla referente a que la obligación de garantía sea solidaria hace que el proceso judicial donde se pretenda el cumplimiento del derecho pueda adelantarse con el fabricante y/o comercializador del producto –uno u otro–. Se entabla entonces el llamado litisconsorcio cuasi-necesario –art. 62 del CGP–. Esto es, cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, bien sea en calidad de demandantes o demandados, por tener una relación sustancial, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para todos ellos;
- El juez puede o no estimar procedente el llamamiento en garantía que realice el productor o proveedor en el marco del proceso de consumo –art. 66 CGP–, y;
- La Corte Constitucional colombiana, en la importantísima Sentencia C-1141 del 2000, mediante la cual analizó si los artículos 11 y 29 del derogado Decreto 3466 de 1982 negaban injustificadamente la acción de garantía del consumidor contra el fabricante, sostuvo que “[…] el llamamiento en garantía al productor que puede formular el distribuidor demandado consulta más su interés de escapar a la condena patrimonial que el propio del consumidor a quien se dificulta obtener directamente su comparecencia procesal”.
Si bien comprensibles, las anteriores razones no son hoy suficientes para negar de tajo el llamamiento en garantía solicitado por la parte demanda dentro del proceso de consumo. No solo porque nos encontramos en la actualidad frente a diferentes y novedosas reglas sustanciales y procesales que solucionan los antiguos problemas de la figura y superan el entendimiento existente con la citada Sentencia C-1141 del 2000, sino porque los principios procesales han adquirido mayor relevancia gracias a dichas reglas y al destacado desarrollo que ha tenido en los últimos años la posición de la Corte Constitucional sobre el llamamiento en garantía.
Así, aunque las acciones de consumo mediante las que se exige el derecho de garantía –que también cualquier otra obligación solidaria– presupongan un litisconsorcio cuasi-necesario, en el que, como ya se ha dicho, es suficiente la intervención de una de las partes de la relación sustancial para que pueda proferirse sentencia de fondo, sí es procedente en esos casos examinar las peticiones de llamamiento en garantía realizadas por la parte demanda y preferir su admisión, porque:
1. La consideración de la Corte en la varias veces referida Sentencia C-1141 del 2000 no tiene cabida en el ordenamiento procesal y de consumo vigente, y debe leerse en el contexto normativo y práctico existente en el momento de su promulgación. Los análisis realizados en esa providencia se efectuaron sobre dos artículos que hoy se encuentran derogados –art. 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982– y que, además, sufrieron una variación significativa con el actual E. C. La sentencia en comento examinó una situación que hoy se encuentra superada –núm. 5 del art. 5, art. 6 y art. 7 E. C.–. Se discutía en ese tiempo si el consumidor podía reclamar o no la garantía frente al fabricante del producto, porque el artículo 29 del Decreto 3466 establecía que sólo el proveedor era el llamado a otorgarla, y el artículo 11 de ese mismo cuerpo normativo disponía que el productor era el encargado de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad de los productos.
De ahí que la Corte con notada razón haya indicado, entre otras, que lo procedente no era el llamamiento en garantía, como paliativo a esa situación, sino la demanda directa del derecho frente al fabricante o el comercializador del bien o servicio.
Por ello la sentencia C-1141 del 2000 constituye un significativo antecedente del E.C., pero no un instrumento que funcione hoy para su interpretación.
2. Prevalece el principio procesal del interés para intervenir en los procesos. De este modo, si a una o varias personas le son extensibles las resultas de un proceso que no conoce y por ende no participa, debe procurarse su intervención en dicha diligencia.
3. Prevalece el principio de economía procesal. Si el juez de consumo puede resolver la disputa relativa en cómo el productor y proveedor se prorratean las resultas de la garantía, evitará hacia futuro la acción de repetición propia del deudor solidario que paga la obligación.
4. El llamamiento en garantía, según el entendimiento de la Corte Constitucional, atiende al aludido principio de economía procesal. Al respecto ver las sentencias C-484 del 2002 y C-338 del 2006, y
5. Con el nuevo entendimiento de la figura en el CGP el llamado en garantía no es un tercero, sino parte. Más, el término de los seis meses para notificar al convocado es de carácter preclusivo –art. 66 CGP–, es decir, que una vez finiquitado, sin haber logrado la vinculación de llamado en garantía, continua el proceso sin él.
No puede ser admisible entonces que sí se admita una garantía sustancial en los términos del Estatuto del Consumidor, pero que no se permita una garantía procesal en los términos del Código General del Proceso.
Debe recordarse que, aunque diferenciales, ambas cumplen con un mismo noble propósito, el cual debe ser siempre privilegiado: salvaguardar los legítimos intereses de una persona afectada.
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