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El decreto de reversión de pago
Fernando Pico Zúñiga
Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona
Recientemente, fue expedido el Decreto 587 del 2016, que regula la reversión de pago en el marco de las ventas efectuadas mediante mecanismos electrónicos, consagrada en el artículo 51 del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11). Aunque la normativa entrará a regir el 11 de octubre de este año (seis meses después de su publicación, art. 2º), el decreto desde ya se ha tornado en una regulación sumamente relevante para el sector comercial y financiero, en atención a las enormes dificultades prácticas que hasta el momento ha mostrado la sola aplicación del artículo 51 del E. C. Veamos algunas de sus principales características.
La normativa, prevista para los eventos en que se hayan efectuado compras por medio del comercio electrónico en los que se hubieren utilizado instrumentos de pago de ese mismo tipo, entre ellos, tarjetas débito, crédito, etc., ordena las condiciones y los procedimientos aplicables a la reversión de pagos efectuados por los consumidores. De este modo, el Decreto 587 del 2016 y, en general, el derecho de reversión de los usuarios, solo es aplicable[1] en esos supuestos, y no cuando la compra, aun mediante instrumentos electrónicos, se hace en los canales presenciales.
En atención a ello, los participantes del proceso de pago deberán reversar los cumplimientos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el consumidor sea objeto de fraude, (ii) cuando corresponda a una operación no solicitada, (iii) cuando el producto adquirido no sea recibido, (iv) cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él y (v) cuando el producto entregado se encuentre defectuoso. ?
Ante la presencia de alguna de estas causales, el consumidor, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la existencia de la causal, tiene la facultad de (i) elevar las quejas y/o solicitudes al proveedor del producto y (ii) notificar al emisor del instrumento de pago electrónico. Aunque parecieran tratarse de meros actos de aviso, el Decreto 587 del 2016 dispone una serie de requerimientos formales para la primera y la segunda tipología de comunicaciones (ver arts. 2.2.2.51.4, 2.2.2.51.5, 2.2.2.51.6 y 2.2.2.51.7), necesarias para ejercer el derecho de reversión.
Así las cosas, una vez presentada la solicitud de reversión ante emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago[2] disponen de un término de 15 días hábiles para hacer efectiva la reversión. Eso sí, con el propósito de reversar el pago, el emisor del instrumento debe cerciorarse de la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones. En cualquier caso, frente a la solicitud de reversión es oponible: (i) la inexistencia de la operación, (ii) la inexistencia de fondos y (iii) la omisión por parte de consumidor de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. Ahora, de no haber fondos o existir fondos parciales en la cuenta del proveedor, el suministrador del producto – fabricante, comercializador, etc. – deberá reembolsar directamente al consumidor el valor de la transacción o el monto faltante.
En un sentido similar, otro de los puntos por destacar dentro del decreto es el referente a que soluciona el supuesto no previsto por el E. C. sobre lo que acontece en los casos en que una autoridad administrativa o judicial determina que no era procedente la reversión, después de que fue realizada a favor del consumidor. En estos supuestos, creemos que con claridad y bajo un criterio de igualdad, establece la disposición que el emisor del instrumento de pago, una vez notificado de la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor. Ahora, en caso de fondos parciales o no existencia de fondos en la cuenta del usuario, este deberá reembolsar el valor parcial o total directamente al proveedor del producto.
Por último, vale simplemente hacer mención a cuatro reglas importantes también consagradas en el Decreto 587: (i) La regulación atinente a la reversa de los pagos de obligaciones de cumplimiento periódico, prevista inicialmente el parágrafo 2º del artículo 51 del E. C. (ii) El deber de informar a los consumidores sobre el procedimiento de reversión, a cargo de los participantes en el proceso de pago. (iii) Las sanciones a las que se podrían ver sometidos los consumidores de mala fe y (iv) Las sanciones en las que pueden incurrir los participantes en el proceso de pago por transgredir las normas del decreto, que no son otras que las consagradas en los artículos 61 y 62 del E. C.
Apéndice: ¿No sería también admisible, al amparo de los citados artículos 61 y 62 del E. C., y en otros supuestos diferentes al de la reversión, la sanción de los consumidores de mala fe?
[1] También indica el Decreto 587 del 2016 que la reversión solo aplica cuando el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.
[2] Debe recordarse que el parágrafo 1º del artículo 51 del E. C. establece: “… se entienden por participantes en el proceso de pago, los emisores de los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y/o depósitos bancarios del consumidor y/o del proveedor, entre otros”.
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