14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 11 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Columnistas on line

Consumidor medio y razonable

14597

Fernando Pico Zúñiga

Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

 

A partir de la publicación del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11), y particularmente de que dicha normativa no establece con certeza las características del usuario que se protege, se ha planteado en nuestro entorno el dilema referente a cuál es el estándar de consumidor que debe ser amparado por las normas de su protección, ¿se trata acaso de aquel que se siente inducido a error cuando al adquirir y tomar una bebida energética no puede volar, porque así se lo propone la publicidad? o ¿tal vez aquel que considera inseguro un café servido extremadamente caliente?

 

Este tipo de interrogantes prácticos y las subsecuentes cuestiones jurídicas particulares que puedan llegar a proponerse han llevado al desarrollo jurisprudencial y doctrinal, también en algunos escenarios legal, del modelo de conducta del usuario que debe guiar la defensa y el juicio de los derechos de los consumidores en el mercado.

 

Así, desde el derecho comparado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se ha encargado de precisar inicialmente el concepto de consumidor medio para verificar si la publicidad de los productos puede ser engañosa y apreciar el carácter distintivo, descriptivo y confuso entre las marcas. De este modo, el citado TJCE, mediante la destacada sentencia del 16 de julio de 1998 en el asunto C-210/96, “Gut Springenheide”, al estudiar si una mención en el etiquetado de unos huevos podía inducir a error al comprador, consideró, reiterando su jurisprudencia, que a efectos de resolver este tipo de casos, es preciso tomar en consideración la expectativa del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 

En ese mismo sentido, también sobresalen las sentencias “Delattre”, del 21 de marzo de 1991, asunto C-369/88, y “Ter Voort”, del 28 de enero de 1992, asunto C-219/81, en las que el TJCE destacó la importancia de la percepción del consumidor medianamente informado como criterio fundamental para decidir si un producto alimenticio debía ser apreciado como medicamento en razón a su presentación.

 

En nuestro entorno, pero de una manera menos profunda y más reciente, el Consejo de Estado y especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha utilizado el patrón del consumidor medio para resolver primariamente asuntos marcarios, pero también casos relativos a la publicidad engañosa. De esta manera, en sentencia del 18 de agosto del 2005, la citada corporación definió de forma muy básica al consumidor medio como “(…) aquel que no está ni muy alerta ni muy distraído. La doctrina se refiere también al ‘consumidor prudente’”.

 

De manera similar, la Superindustria, mediante conceptos y sentencias, al amparo de sus atribuciones jurisdiccionales, también ha incorporado la noción y el modelo de consumidor medio para resolver casos concretos e imponer sanciones.   

 

Sin embargo, el tratamiento lacónico y breve del concepto de consumidor medio y/o razonable en nuestro entorno puede prestarse fácilmente para arbitrariedades desde el plano judicial. No basta simplemente con indicar que el usuario promedio y razonado es aquel que, como señala el Consejo de Estado, “no está ni muy alerta ni muy distraído”, es preciso que la jurisprudencia colombiana desarrolle los presupuestos ya decantados por la doctrina extranjera y que configuran el patrón del consumidor medio y razonable. Solo así no se estará ante la consideración extremadamente subjetivista del juzgador de turno que reflexiona a su arbitrio sobre el grado de alerta o distracción del consumidor para encontrar ese usuario que él entiende razonado.

 

Por ese motivo, la doctrina y jurisprudencia extranjera han establecido criterios concretos como: (i) La actitud del consumidor, (ii) los conocimientos de los usuarios y (iii) las condiciones de modo, tiempo y lugar de los destinatarios del producto. Es más, autores especializados han expresado la viabilidad de que los órganos jurisdiccionales, que presentan dificultades para evaluar el carácter engañoso y hasta la expectativa de seguridad, puedan ordenar que se realicen estudios de mercado o sondeos de opinión a efectos de alcanzar un sustento certero y objetivo que fundamente su decisión.

 

En definitiva, debe recordarse que el estándar del consumidor medio permea y se extiende, en mayor o menor medida, a todos los rincones de las normativas de protección al consumidor.   

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)