11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Los distintos modelos de etiquetado frontal

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magister en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

Profesor de las Universidades Javeriana y de la Sabana

La Ley 2120 del 2021

El 30 de julio del 2021 se sancionó en Colombia la Ley 2120 del 2021, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y otras disposiciones.

La ley en mención, integrada por 14 artículos, tiene por objeto adoptar una serie de disposiciones encaminadas a promover entornos alimentarios saludables, garantizar el derecho fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de enfermedades no transmisibles, mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre los componentes de los alimentos que se comercializan en el mercado (art. 1).

Para ese efecto, la Ley 2120 instaura un grupo de definiciones básicas (art. 3), entre ellas: la de enfermedad no transmisible, entorno saludable, alimento, alimento saludable, inocuidad de alimentos y comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a su nivel de procesamiento; determina que la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), creada por el Decreto 2055 del 2009, estará encargada, en esencia, de fijar la política pública para el desarrollo de entornos y hábitos saludables, seguridad alimentaria, el acceso a la información oportuna, al agua potable y la atención integral a los problemas de obesidad y sobrepeso, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes. Todo lo cual implica el diseño y aplicación de estrategias de información, comunicación y educación (art. 4, 6, 7, 9 y 10); establece la necesidad de un etiquetado frontal de advertencia en todos los productos comestibles o bebibles clasificados, de acuerdo a su nivel de procesamiento y lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social –MinSalud–, con cantidad excesiva de nutrientes críticos (art. 5) y determina que, conforme a la ley que confiere facultades administrativas sancionatorias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) podrá sancionar a la persona que infrinja las normas de etiquetado y advertencias sanitarias, mientras que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrá penar ante el incumplimiento en materia de publicidad y violaciones a los derechos de los consumidores en los casos en los que no exista regulación especial (par. 1 del art. 5 y art. 11).

Sin perjuicio de todo ello, no cabe duda de que la regla del etiquetado frontal de advertencia para productos comestibles o bebibles calificados con cantidad excesiva de nutrientes críticos (art. 5) fue y es el factor protagónico de la Ley 2120.

La novedad e importancia del artículo 5 no reside en la capacidad reglamentaria que le otorgó al MinSalud sobre el etiquetado frontal de advertencia. Ciertamente, al amparo de los artículos 297 de la Ley 9 de 1979, 10 de la Ley 1355 del 2009 y numerales 4, 7 y 30 del 2 del Decreto 4107 del 2011, el MinSalud ya contaba con facultades legales para ordenar esta materia, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución 810 del 16 de junio del 2021[1]. Por cierto, esta resolución fue expedida tan solo unas semanas antes de la sanción de la Ley 2120 del 2021. La novedad e importancia del artículo 5 radica en un asunto muy concreto, pero abiertamente significativo, la determinación relativa a que todos los productos comestibles o bebibles calificados con cantidad excesiva de nutrientes críticos requieren de un etiquetado frontal que, bajo los requisitos estrictamente prescitos en la ley, expida MinSalud.  

La Ley 2120 versus la Resolución 810 del 2021

Siendo así, desde una orilla, hay quienes afirman que la Resolución 810 cumple con el propósito de ordenar el etiquetado frontal previsto en el artículo 5 de la Ley 2120. En efecto, el artículo 1 de la Resolución 810, concerniente a su objeto, dispone que “La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se disponen de las condiciones y requisitos que debe cumplir el etiquetado o rotulado nutricional y frontal de advertencia de los alimentos y bebidas envasadas o empacadas para consumo humano, con el propósito de proporcionar al consumidor final una información nutricional suficientemente clara y comprensible sobre el producto, y prevenir prácticas que induzcan a engaño o error y permitir al consumidor efectuar una elección informada.”. Más todavía, el artículo 2 de la resolución, relativo a las definiciones, establece, entre otras, que el “Rotulado o etiquetado frontal de advertencia” es el sistema de información que evidencia cuándo un producto contiene altos niveles de azucares añadidos, grasas saturadas y/o sodio. En ese orden, el artículo 32 de la misma resolución establece los límites de azucares añadidos, grasas saturadas y sodio que, de presentarse en el producto, exigen que su empaque incluya un rotulado o sello frontal de advertencia, rigurosamente determinado también por la regla.  

Sin embargo, desde otra perspectiva se sostiene que si bien la Resolución 810 del 2021 constituye una importante aproximación a la regulación del etiquetado frontal en nuestro país, la norma no aborda de forma completa los lineamientos que, sobre la materia, instaura el artículo 5 de la Ley 2120 del 2021.

De una parte, la Resolución 810 no toca ni define a los productos comestibles o bebibles con cantidad excesiva de nutrientes críticos (entre ellos, y uno que falta en la definición del art. 2, las grasas trans), y de otra, sin pretender indicar que la fórmula adoptada por la resolución sea equívoca, la norma no justifica con evidencia científica por qué acoge el tipo de etiquetado de advertencia circular prescrito en su artículo 32 y el sello positivo ordenado en su artículo 33.

Los modelos de etiquetado frontal

Sin perjuicio de que, en un principio, la entonces iniciativa legislativa de la que emanó la actual ley propuso a los octagonales como etiquetado de advertencia frontal para los productos con alto contenido de nutrientes críticos, el Congreso de la República desechó esa proposición y se decantó porque el regulador determine, bajo razones científicas, “un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de advertencia” (art. 5) que atienda a las necesidades de los consumidores colombianos.

Aunque es positivo que el ente regulador (MinSalud, en nuestro caso) pueda evaluar de tanto en tanto el impacto de la medida en los consumidores, la opción normativa de “un sello de advertencia” (art. 5) no es del todo conveniente. Según los estudios que sobre este asunto se han desarrollado, existen distintos modelos de etiquetado frontal, los cuales penden, tanto de los requerimientos de cada comunidad, que por demás pueden ser cambiantes en el tiempo, como de los avances científicos y técnicos en la materia. De allí que adoptar de entrada “un sello de advertencia” (art. 5), tan solo uno de los varios modelos de etiquetado frontal, no sea del todo efectivo. 

Al respecto, las organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud han reconocido seis grandes modelos de etiquetado frontal[2]:

i) Sellos de aprobación: obedecen a logotipos y/o timbres ubicados en la parte frontal del empaque de los productos alimenticios cuyo consumo se quiere promover, en atención a que contiene bajos niveles de nutrientes críticos. Ejemplos de ellos son Dinamarca, Islandia, Lituania, Noruega y Suecia, que acogen un logo de cerradura blanca dentro de un círculo verde, o Bélgica, Polonia, República Checa, Argentina, entre otros, que adoptan un logo con visto bueno o check.

ii) Sistemas de resumen: esta modalidad fija un puntaje del valor nutricional del producto con base en un método interpretativo. Ejemplos son el famoso Nutri-Score, ideado en Francia y con amplia aceptación en Europa, que emplea las letras: A, B, C, D y E, así como los colores verde oscuro, verde claro, amarillo, naranja y rojo, respectivamente, o el Health Star Rating System de Australia y Nueva Zelanda, que valora al producto con cinco estrellas. Todos ellos con el propósito de determinar qué tan saludable es el alimento.    

iii) Cantidades Diarias Orientadas (CDO, también conocidas por sus siglas en inglés como GDA) monocromáticas: aplica una reproducción en miniatura del cuadro de datos nutricionales en la etiqueta frontal y en un único color. Por regla general señala el número de calorías, la cantidad de ciertos nutrientes y su aporte porcentual a la ingesta diaria.  

iv) CDO o sistema de ingesta de referencia codificado por colores: se trata de una derivación del numeral inmediatamente anterior. Sin embargo, en esta ocasión, las casillas nutricionales vienen teñidas de rojo si el contenido del nutriente es elevado, amarillo o naranja si el contenido es medio y verde si el contenido es bajo. A manera de ejemplo, el Reino Unido acoge este sistema estableciendo su adopción en el mercado de forma voluntaria. 

v) Sistema de semáforo: usa información textual asociada a colores (verde = bajo, amarillo = medio y rojo = alto) para indicar el nivel de concentración de nutrientes específicos. Por ejemplo, Ecuador exige de manera obligatoria que el contenido de azúcares, grasas y sodio de productos comestibles o bebibles se informe mediante este sistema, usando, en su caso, barras de diferente tamaño, que indican el nivel de concentración de los nutrientes. 

vi) Advertencias nutricionales “ALTO EN / EXCESO”: Emplea sellos con texto en la etiqueta frontal del envase para informar a los consumidores que el producto contiene cantidades altas o excesivas de nutrientes críticos. Indica: “ALTO en X” o “EXCESO X”, donde X es el nutriente crítico con cantidad elevada. Este sistema es el de más amplia aceptación en Latinoamérica, particularmente en su modalidad octagonal. Ciertamente, en países como Chile, México, Perú y Uruguay su uso es obligatorio.

La superioridad de la evidencia científica 

 

Así las cosas, Colombia pareciera haberse inclinado, tanto en el plano legal como reglamentario, por un modelo de etiquetado frontal de advertencia nutricional (art. 5 de la Ley 2120 del 2021 y art. 32 de la Resolución 810 del 2021), acompañado de un sello de aprobación (art. 33, Resolución 810 del 2021).

La medida, aunque importante y significativa, puede llegar a ser contradictoria. ¿Cómo se resolvería un supuesto en el que la evidencia científica demuestra que un tipo de etiquetado frontal, distinto al de advertencia, es más efectivo para los consumidores colombianos, esto a sabiendas de que la ley de nuestro país parece abrazar “un sello de advertencia”?

Por esa razón, estimo que la regla del artículo 5 de la Ley 2120 de 2021 debe leerse en el entendido de que el reglamento técnico del etiquetado frontal para productos con alto contenido de nutrientes críticos, debe estar sustentada en la evidencia científica, la cual dictará la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que deban contenerlo, sin importar si la evidencia científica señala un etiquetado frontal distinto al de advertencia nutricional.

Y debe ser así, porque el etiquetado frontal no es más que un medio, positivamente significativo, pero medio al fin y al cabo, para garantizar los derechos a la salud e información de las personas y en especial los consumidores. De lo contrario, primará la forma sobre el fondo. La etiqueta sobre el derecho.

 

[1] Ver en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolución%20No.%20810de%202021.pdf

[2] Ver: Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud (Oficina Regional para las Américas). El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas. Washington, D. C., 2020. En: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/53013/OPSNMHRF200033_spa.pdf?sequence=5&isAllowed=y 

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