12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 12 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Las áreas no municipalizadas y los pueblos indígenas amazónicos

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Freddy Ordóñez Gómez

Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM)

Twitter: @Freddy_Ordonez

 

El artículo 309 de la Constitución estableció que las antiguas intendencias y comisarías se erigirían en departamentos. Dentro de las comisarías se encontraban los hoy departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, para cuya organización y funcionamiento se daban facultades extraordinarias al presidente en el artículo transitorio 39 de la Carta Política, propósito que según la Sentencia C-141 de 2001 implicaba el “desmonte gradual del sistema centralizado y de tutela a que venían sometidos estos territorios, y [el] reestructurarlos internamente, mediante su adecuación a las nuevas realidades políticas, sociales y económicas del país”.

 

El fallo reseñado también indicó que “salvo que exista excepción constitucional expresa, como los territorios indígenas o los distritos especiales o las provincias (C. P., art. 287), en principio toda porción del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio”. De esta forma, la Corte Constitucional dejaba claro que donde existan territorios indígenas no podrá constituirse un municipio o incorporarse un área geográfica a este: es una excepción expresa contenida en el articulado superior.

 

Para cumplir con el mandato constitucional, se expidió el Decreto 2274 de 1991, en el que se transformaban los corregimientos intendenciales y comisariales en corregimientos departamentales, pero como una figura transitoria para poner en marcha los nuevos departamentos. La transitoriedad se hizo permanente, por lo que el alto tribunal indicó en la citada providencia C-141 del 2001 que estas figuras eran inconstitucionales, siendo hoy, según la Sentencia C-047 de 2022, “entidades que no se enmarcan dentro de la lógica territorial establecida por la Constitución”. A pesar de lo expuesto, debe recordarse que las áreas no municipalizadas (ANM) han sido organizadas, gobernadas y habitadas históricamente por los pueblos indígenas.

 

Las áreas no municipalizadas comprenden el 93 % del área del departamento de Amazonas, el 59 % de Guainía y el 43 % de Vaupés, y, como recuerda Naidú Duque-Cante, “la mayoría de sus habitantes pertenecen a comunidades indígenas, pero están sometidas a gobiernos no indígenas, bajo condiciones y reglas que fueron establecidas para los demás territorios”. En efecto, según el Dane, en el Amazonas la cantidad de población indígena de las áreas no municipalizadas oscila entre el 78,4 % (Puerto Arica) y el 97 % (La Victoria); en Guainía, entre el 79,34 % (Mapiripana) y 96,2 % (Cacahual), y en Vaupés, entre el 91,8 % (Yavaraté) y el 93,7 % (Pacoa).

 

Además, en las áreas no municipalizadas de la Amazonía suroriental colombiana se han titulado resguardos indígenas, lo que implica, como se comentó anteriormente, estén gobernadas, conservadas y manejadas por estos pueblos y sus autoridades. Teniéndose que el 89,6 % de la superficie de las ANM, 14,88 millones de hectáreas, se traslapa con resguardos indígenas formalmente constituidos por el Estado.

 

A pesar de lo expuesto, no se reconoce la realidad indígena de las áreas no municipalizadas, evidenciándose con esto el trato colonial existente en la sociedad y la institucionalidad colombiana, el cual se expresa en la normativa a través de la colonialidad jurídica, de la que ya habíamos comentado en otra columna.

 

Un ejemplo de lo señalado lo constituyen los artículos 6° y 151 de la Ley 2200 del 2022, norma que tiene por finalidad modernizar los departamentos. El primero de los artículos estipula que la administración de las áreas no municipalizadas la ejerce el gobernador, hasta que se surta el proceso de municipalización o las áreas se transformen en otra entidad territorial. Por su parte, el artículo 151 determina el modo y término máximo para adelantar procesos de consulta previa en procedimientos de creación excepcional de municipios, lo que se entiende es una reglamentación del derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, en una ley cuyo proyecto no fue consultado con las autoridades y los representantes de los pueblos indígenas.

 

Actualmente, la Corte Constitucional estudia la correspondencia con la Carta Política de 1991 de los artículos 6° y 151 de la Ley 2200 del 2022. En nuestra lectura, los artículos demandados desconocen la presencia mayoritaria de población indígena, el desarrollo de procesos orientados a la constitución de territorios indígenas (bajo el Decreto-Ley 632 del 2018) y la existencia de consejos indígenas como formas de gobierno (C. P., art. 330). Además, se configuran como una vulneración a los principios establecidos en la Carta Política y a los derechos reconocidos en esta y en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos a los pueblos, lo que debe llevar a que el alto tribunal declare, en el marco de la demanda reseñada, su inexequibilidad, y a que establezca, dada la afectación que la municipalización puede tener en los grupos indígenas amazónicos y sus territorios, la imposibilidad de la adopción de la forma municipio en estas áreas, o en su defecto, la obligación de obtener el consentimiento previo, libre e informado.

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