13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 26 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El derecho fundamental al escrache

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Enán Arrieta Burgos

Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana

enan.arrieta@upb.edu.co

 

Según Foucault, con la aparición histórica de la prisión se produjo una transformación en el arte de hacer sufrir. Del castigo ejemplarizante, impuesto a manera de escarnio en la plaza popular, se transitó hacia un castigo más sutil, silencioso y despojado de su “fasto visible”. ¿Hemos vuelto, con el derecho fundamental al escrache en contextos virtuales, a la época de la penitencia pública? Si ello es así, ¿cuáles son sus implicaciones jurídicas?

 

La Real Academia Española define el escrache como la “manifestación popular de protesta contra una persona (…) que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir”. El verbo escrachar significa “romper, destruir, aplastar”.

 

Con esta premisa semántica, conviene aclarar que el escrache no es un derecho fundamental autónomo. Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y de la Corte Constitucional enmarcan el escrache en el derecho fundamental al derecho a la libertad de expresión. Así mismo, el escrache puede considerarse funcionalmente interdependiente de otras garantías fundamentales, como las libertades de asociación, reunión, información, prensa, participación y los derechos de las víctimas y de la sociedad, entre otros.

 

En el ámbito laboral, la Sentencia SL3482-2021 de la CSJ señala que las “manifestaciones, las arengas y el escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales” gozan de protección reforzada. Esta providencia, incluso, sugiere una suerte de regla incondicionada, puesto que el escrache “prevalece frente a los intereses de terceros que puedan verse afectados con tales manifestaciones, arengas o cuestionamientos públicos”. En similar sentido, en el ámbito educativo, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de los estudiantes a realizar plantones en contra de las políticas y directivas de instituciones de educación superior (Sent. SU-236/22).

 

Por otra parte, en el área constitucional, con incidencia en el campo penal, la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional es contundente. Las sentencias T-275 del 2021 y T-061 del 2022, entre otras, indican que las víctimas de un delito, y sobre todo las mujeres víctimas de violencias de género, no están obligadas a esperar a que se produzca un fallo condenatorio para que se habilite su derecho a informar públicamente sobre el hecho victimizante y su victimario. El tribunal constitucional señala que, en el marco del activismo por los derechos humanos, debido a la crisis de credibilidad en las instituciones y en razón de la mora y falta de debida diligencia de las autoridades estatales, las manifestaciones públicas de repudio son válidas, con ciertos requisitos relacionados con su forma de enunciación. La víctima debe respetar la presunción de inocencia, por lo que debe abstenerse de afirmar, si ello no ha ocurrido, que el victimario ha sido condenado penalmente. Igualmente, la víctima debe utilizar fórmulas lingüísticas dubitativas que no anticipen prejuicios en la audiencia. Conviene, igualmente, que la víctima se abstenga de publicar datos privados del presunto victimario, tales como el número de cédula y la dirección de residencia. En todo caso, la sola exposición pública que la víctima hace en redes sociales de su situación es un hecho indicativo de la seriedad de su denuncia.

 

La Corte Constitucional reconoce que las denuncias públicas en ambientes virtuales pueden generar afectaciones irreparables a la honra, buen nombre, seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados públicamente. Sin embargo, las garantías constitucionales del acusado no pueden entenderse como prohibiciones absolutas en perjuicio de los derechos de las víctimas y de la sociedad. La discusión debe trasladarse al análisis del caso concreto y, específicamente, hacia la ponderación de los derechos en tensión. La Sentencia SU-420 del 2019, por ejemplo, ofrece elementos precisos para encauzar la argumentación.

Finalmente, el escrache en contextos virtuales conduce a otras implicaciones prácticas. Con frecuencia, las políticas de debida diligencia implementadas por organizaciones públicas y privadas exigen que la vinculación de contrapartes se realice previa evaluación de sus riesgos reputacionales. En este punto, el derecho al olvido y la protección del habeas data cobran relevancia, comoquiera que una persona “escrachada” puede enfrentar serias dificultades para su vinculación con una organización.

 

En realidad, para responder la pregunta inicial, el escrache no es un fenómeno nuevo ni comporta una involución en la fastuosidad del castigo social. No hemos vuelto a la época de la penitencia pública, por cuanto, en verdad, nunca la hemos abandonado. Sin embargo, los ambientes virtuales demandan nuevas aproximaciones jurídicas.

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