13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Vacuna del papiloma humano: riesgo de desarrollo?

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Fernando Pico Zúñiga 

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato al Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

Twitter: @fpicoz

 

Vivimos en la sociedad del riesgo, por qué no, la sociedad del riesgo de desarrollo.

 

El concepto “sociedad del riesgo”, popular gracias a la enorme difusión de la obra del sociólogo alemán Ulrich Beck, de importante acogida en la ciencia jurídica, caracteriza el modelo social posindustrial en el que vivimos, bajo el cual la producción social de riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos.

 

De este modo, aunque son claros los importantes beneficios de la producción masiva –dentro de los que se pueden anotar la innovación y la mejor calidad de vida–, bien es sabido que la multiplicación de los productos y servicios en la sociedad ha sido a su vez la multiplicación de los riesgos y perjuicios que sufren los hombres, en el marco de una sociedad altamente informada –que lleva paradójicamente a la desinformación–, así como la enorme falta de seguridad –valor en alza de protección jurídica–.

 

Por esa razón, en materia de responsabilidad por productos defectuosos, ha interesado cuestionarse, de forma puntual, acerca de quién debe cargar con el daño causado por un defecto de un producto que no era reconocible por el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes al momento de su puesta en circulación, lo que se conoce como riesgo de desarrollo.

 

La cuestión no es para nada sencilla y lleva implícita varias aristas. Prueba de ello son las diferentes regulaciones sobre la materia que, aunque por regla general la estiman como una causal de exoneración de responsabilidad, evidencian diferentes formas de ordenación, en virtud del avance histórico jurisprudencial y la posición político-legislativa que en cada país ha tenido la cuestión –algunos la consideran como causal absoluta de exoneración, otros como mixta y otros, sin manifestarse, como de imputación–. 

 

En Colombia, no hemos vivido hasta el momento un caso de riesgo de desarrollo que nos lleve a cuestionarnos, con notada suficiencia, sobre las implicaciones de la materia en el campo legal, social y económico.

 

Sin embargo, aparece en nuestro entorno la situación de las niñas de El Carmen de Bolívar presuntamente afectadas por la vacuna del papiloma humano, que, desde el escenario de la responsabilidad por productos en el derecho comparado, nos conduce a plantearnos interrogantes sobre si los eventuales daños sufridos por las niñas son consecuencia del defecto del fármaco, al parecer irreconocible al momento de ponerlo en comercialización.

 

Así, cabe entonces anotar que no nos encontramos frente a una situación desconocida por el escenario jurídico extranjero. En algunos países de Europa se evidencian casos en los que existen conglomerados de consumidores afectados por la vacuna –España– y otros en los que tribunales médicos reconocen perjuicios causados por el fármaco –Francia–.

 

De ahí que la situación fáctica del papiloma en nuestro país deba también llamar la atención de los estudiosos de la responsabilidad por productos defectuosos, en la medida en que podría ser el primer caso hito relacionado con el riesgo de desarrollo.

 

Por esa razón se deben identificar juiciosamente los presupuestos de la responsabilidad, la existencia del defecto, el daño y su causalidad. En términos generales, responder a preguntas como ¿era el producto inseguro?, ¿hubo perjuicio?, ¿qué tipo de perjuicios padecen las víctimas?, ¿el perjuicio sufrido por las niñas fue consecuencia directa del producto?, si existía defecto en el producto, ¿era científicamente reconocible al momento de ponerlo en circulación?

 

Sin perjuicio de estos y otros tantos interrogantes por resolver, a efectos de determinar el débito indemnizatorio, en Colombia el riesgo de desarrollo es una causal absoluta de exoneración de responsabilidad por productos. De esta manera, el presunto responsable, dado el caso en que nos encontráramos ante una situación en la que se verificara el riesgo de desarrollo, estaría exento de obligación.

 

El escenario nos invita a preguntarnos si ello debe ser así, si se prefiere la innovación a la seguridad, si el riesgo de desarrollo debe ser una causal absoluta de exoneración de responsabilidad o si deben existir reglas concretas que, en el caso específico, nos permitan esclarecer la cuestión. No esperemos la masificación de los daños.

 

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