11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Columnistas on line

Se puede hablar de Derecho del Consumo

19975

Fernando Pico Zúñiga 

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato al Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

Twitter: @fpicoz

 

La producción en masa, la tecnología y los comportamientos sociales han transformado la forma de ver y vivir las relaciones jurídicas. Prueba de ello son las disposiciones normativas que tienden hacia la protección de los usuarios o consumidores, a sabiendas de la posición de debilidad que ostentan, así como la distorsión que, en el campo negocial, han sufrido el contrato y los principios que antiguamente lo sostienen.

 

En efecto, anota Díez Picazo, con la aparición de las normativas protectoras de los consumidores también emerge un nuevo derecho de contratos caracterizado, primordialmente, por una serie de facultades y obligaciones a cargo de los denominados consumidores y productores[1], posición que parece compartir en nuestro entorno Javier Tamayo Jaramillo.

 

Por esas razones, no es novedoso ni sorprendente hablar del Derecho del Consumo como el sistema legal que, relacionado con diferentes ramas del Derecho –Civil, Comercial, Económico, Administrativo, Constitucional–, manda las relaciones de consumo y protege al consumidor.

 

En ese sentido, no se está frente a una nueva rama del Derecho, pero tampoco puede incluirse en estrictez dentro del Derecho Privado o del Público, ya que el Derecho del Consumo corta trasversalmente el ordenamiento jurídico. No se reduce al Estatuto del Consumidor, en la medida en que existe una extensa normativa en la cual se encuentran disposiciones sobre el tema –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, transporte y salud, etc.–. De ahí que la primera característica del llamado Derecho del Consumo sea su transversalidad[2].

 

Como segundo carácter, se anota su esencia interdisciplinaria o multifacética. Así, el Derecho del Consumo no se asienta en ninguna de las ramas jurídicas tradicionales, sino que más bien cruza algunas de ellas –Derecho Civil, Comercial, Administrativo, Económico, Constitucional– y se erige dentro de una nueva categoría de disciplinas jurídicas que, sin ser independientes, atraviesan a las demás, como lo son, a manera de ejemplo, el Derecho de la Competencia, el Derecho del Medio Ambiente, el Derecho de la Empresa, entre otras[3].

 

En tercer lugar, el Derecho del Consumo es una ciencia especial, caracterizada esencialmente por ser proteccionista. En efecto, (i) rompe con el esquema tradicional que concibe la igualdad de las personas en las relaciones jurídicas. En algunos casos se considera que el productor o prestador del servicio exhibe una posición de dominio frente a su contratante y, en ese mismo escenario, existe normalmente una asimetría, porque el consumidor se muestra como la parte débil del vínculo obligacional. Por otro lado, (ii) el principio de la autonomía de la voluntad privada sufre una anulación. Primero, porque se observa el fenómeno de la contratación masiva, característico de este entorno social, económico y jurídico, en el que las partes no negocian el contenido contractual y, segundo, en la medida en que, frente a los contratos de consumo, el legislador interviene en favor del usuario, sin importar si se hubiere obligado en uno u otro sentido[4].      

 

Por último, se esta frente a normas de orden público, es decir, que no pueden ser derogadas por la voluntad de las personas. No conseguiría ser de otra manera, ya que la protección al consumidor no podría dejarse al arbitrio de la voluntad de los ciudadanos, pues no cumpliría con la finalidad proteccionista que constitucional y legalmente se le ha mandado.

 

Así las cosas, el Derecho del Consumo es un régimen jurídico sui generis que se erige dentro de las novedosas categorías jurídicas trasversales, la cual enseña una posición particular y concreta dentro del mundo del Derecho, dada la finalidad que persigue. El tiempo le dará, aún más, la relevancia que en las negociaciones e implicaciones del día a día revela la materia. Entretanto seguiremos hablando de Derecho del Consumo.

 

 


[1] Véase el capítulo “La protección de los consumidores y la parición de un nuevo Derecho de Contratos” en: Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I Introducción Teoría del Contrato. Pamplona: Editorial Civitas y Thomson Reuters, 2007, p. 162 y sig.

[2] Rivero Sánchez, Juan Marcos. ¿Quo Vadis. Derecho del consumidor?. Medellín: Editorial Biblioteca Juridica Diké, 1997, p. 33; Villalba Cuéllar, Juan Carlos. Introducción al Derecho del consumo. Bogotá: Editorial Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, 2012, p. 32. ISBN: 978-958-8403-94-6.

[3] Así lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana al identificar el carácter poliédrico régimen del consumo, bajo la Sentencia C-1141 de 2000. Ver también: Durand Carrión, Julio. Tratado de derecho del consumidor en el Perú. Lima: Editorial Universidad San Martin de Porres, 2007, p. 57.

 

[4] Mosset Iturraspe, Jorge & Lorenzetti, Ricardo Luis. Defensa del consumidor. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 1993, p. 22; Ver: Sentencia C-1141 de 2000. Corte Constitucional de Colombia.   

 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)