13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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“¿Quién podrá defendernos?”, grita el consumidor aéreo

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Fernando Pico Zúñiga 

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato al Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

Twitter: @fpicoz

 

Viene cursando en algunas aerolíneas del país la tesis de que no están sometidas al Estatuto del Consumidor (EC, Ley 1480 del 2011). Peor aún, que sus conductas o acciones, particularmente en materia de consumo, no son objeto de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria).

 

Las razones que invocan se basan, fundamentalmente, en dos cuestiones. Primero, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), que, según lo argumentado, son normas especiales para la protección del consumidor aeronáutico, dirigidas por la Aeronáutica Civil.

 

Ante ello, surge la siguiente cuestión: ¿son en realidad los RAC normas especiales para la protección del consumidor aéreo? Nuestra respuesta tajante es ¡no! De ninguna manera. Si bien los RAC prevén algunas disposiciones dirigidas a garantizar los derechos de los usuarios, lo cierto es que no se trata de una normativa específica para su protección. Los RAC tienen como finalidad cardinal regular la navegación aérea, el establecimiento y uso de sus infraestructuras y, muy someramente, bajo los principios del Derecho Aeronáutico, la relación entre el denominado usuario y las aerolíneas.

 

Ahora, en el caso remoto de aceptar que se trata de normas específicas en cuestiones de consumo –como el derecho de retracto, llamado por los RAC de “devolución”–, son normativas, en general, menos favorables para los consumidores y, en tal caso, a la luz del artículo 4º del EC –normativa base en materia de consumo–, habría que aplicar las reglas de la Ley 1480, de orden público y más beneficiosas para los usuarios. No tendría ningún sentido que lo especial echara al trasto los presupuestos mínimos de la normativa general y fundamental. Si no se puede lo más, no se puede lo menos.

 

Segundo, se acusa el parágrafo 2º del artículo 25 –protección al turista– de la Ley 1558 del 2012, modificatoria de la Ley 300 de 1996 –Ley general de turismo–. De acuerdo con el tenor literal del citado precepto normativo, “Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011”.

 

Sin embargo, sobre esta regla deben tenerse presente los siguientes apuntes, tras una lectura detenida del citado artículo 25:

 

i. La Ley 1558 es una norma de consumo turístico. De este modo, rige exclusivamente para ese ámbito y, en particular, para el consumidor de servicios turísticos;

 

ii. Aunque el parágrafo 2º del artículo 25 parece excluir al EC en el ámbito del sector aeronáutico, no debe pasar inadvertido que el inciso 2º del mismo mandato normativo reconoce que “Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia […]”, dentro de las que está, sin lugar a dudas, el EC y;

 

iii. Al tenor literal del citado parágrafo 2º, la exclusión normativa del EC solo se da en los casos de la prestación del servicio de transporte aéreo, que no en las negociaciones por fuera de ese campo, como sería la compra o adquisición de billetes de vuelo, que estarían regladas –si se encuentra ante una relación de consumo– bajo el EC.

 

Así las cosas, no es del todo cierto, ni mucho menos claro, que las aerolíneas no estén sometidas a las reglas del EC y a la supervisión de la Superindustria, en razón a las cuestiones que se han expuesto.

 

Es más, debe destacarse que nos encontramos ante un debate todavía no resuelto. Bien son conocidas las comunicaciones de la SIC[1] y la Aeronáutica Civil[2] en las que cada una se atribuye las competencias en esta materia.

 

Sin perjuicio de ello, creemos que, ante la incertidumbre, siempre debe beneficiarse al consumidor. Las disposiciones constitucionales y legales de carácter general, que buscan equilibrar la balanza socio-económica entre productores, prestadores y usuarios, así lo reconocen. Son varias las sentencias de la Corte Constitucional y de la Superindustria en ese sentido.

 

Frente a la irresolución vigente de la cuestión, seguirán las vulneraciones a los derechos de los consumidores. Ante la disputa, gritan: “Y ahora… ¿Quién podrá defendernos?”.

 

 


[1] Comunicado 14-032248- -00001-0000, mar. 28/14

 

[2] Carta 1060-2014025650, mayo 30/14

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