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Prima el Estatuto del Consumidor
Fernando Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato al Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.
Twitter: @fpicoz
Una de las cuestiones que recientemente ha generado mayor discusión en el ámbito del Derecho del Consumo en nuestro país ha sido, sin lugar a dudas, el alcance y la aplicación del Estatuto del Consumidor (EC) –Ley 1480 del 2011–, frente a las normas especiales de consumo, a manera de ejemplo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la ley de protección al consumidor financiero, las reglas sobre el consumidor de servicios turísticos, etc., en donde se ven contradichas o reducidas, en general, las garantías previstas por el EC.
En efecto, se han preguntado la doctrina, las autoridades públicas en cada uno de sus ámbitos y los usuarios, si bajo la existencia de una relación de consumo debe prevalecer, ante la separación normativa, el EC o, en su defecto, las normas especiales que rigen la materia para el caso específico objeto de controversia y análisis.
Aunque la inquietud pueda parecer de sencilla resolución, a la luz de los principios generales del Derecho, no es del todo llana. Máxime si se tiene en cuenta que, de una parte, el segundo inciso del artículo 2º del estatuto –relativo al objeto de la ley– establece que sus normas son de aplicación general para todas las relaciones de consumo, salvo la existencia de regulación especial; y, por otro lado, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo determina que las reglas del citado estatuto son de orden público, y consagra el principio de favorabilidad, en beneficio del consumidor.
No solo eso. Existen importantes pronunciamientos de la Corte Constitucional que, bajo el análisis del artículo 78 superior y la exposición de motivos de la hoy Ley 1480, han reconocido que el EC es una norma base y fundante de lo que se ha denominado el “sistema de protección al consumidor”, que, en ese orden de ideas, debe ser un cuerpo armónico, y no contradictorio, en pro de los intereses de los usuarios[1].
Así las cosas, la pregunta planteada inicialmente no es del todo menor. Ya en este mismo espacio hemos divulgado la problemática que la cuestión genera en campos como el de la protección del consumidor aeronáutico, en donde se han observado enfrentamientos de orden doctrinal y jurisprudencial por parte de la Superindustria y la Aeronáutica Civil, a efectos de abrogarse, cada una, la competencia para la resolución de los casos concretos.
A nuestro entender, prima el EC frente a normas especiales en materia de consumo, en caso de haber contradicción entre ellas. Las razones son muy sencillas:
- El EC es el pilar fundamental del sistema de protección del consumidor colombiano –el Derecho de Consumo como sistema–. De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 1480, “el estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que interactúan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedición de este proyecto de ley, es la creación de un solo sistema de protección al consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer económico. Se ha considerado que no deben existir reglas distintas para cada ámbito o sector ya que ello, además de generar confusión entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe enfrentarse a normatividades y entidades diferentes”.
Así, la lectura que debe hacerse de las normas –en amplio sentido– especiales y generales de consumo, incluidas las constitucionales, es de orden sistemático y completo, que no individual y apartado, dada la finalidad que le ha otorgado el legislador a la regulación, y su entendimiento conforme a la Constitución.
Por ello, el objeto del estatuto no se limita a la relación entre productores y proveedores con consumidores o terceros. Su objeto de regulación debe completarse con los deberes, habilitaciones y obligaciones reconocidas en cabeza del Estado y también la naturaleza del Derecho que regula, público y privado, como parte del derecho de mercado y la competencia económica[2].
- Las normas especiales en materia de consumo no pueden transgredir el EC –favorabilidad–. Como consecuencia del sistema que instituye y conforma, el EC es la norma base de la protección del consumidor colombiano y, en consecuencia, no puede ser infringido por las normas especiales en ese mismo campo. En reciente concepto, la Superindustria expresó que ante el estudio de un caso concreto habría que evaluarse si la aplicación de la regulación especial resulta igual o más favorable a los consumidores que la aplicación de la Ley 1480. De esta manera, en caso de que se proteja de igual o mejor manera al consumidor, se aplicará la normativa específica; sin embargo, con fundamento en el principio de favorabilidad, en caso de que la regulación especial no brinde, al menos, la misma protección que el Estatuto del Consumidor le otorga al consumidor, se deberá aplicar esta última y no la regulación especial[3].
Aunque reconocemos que esta es una cuestión que, en últimas, le compete resolver al Consejo de Estado, por vía del conflicto de competencias administrativas, lo cierto es que desde el plano doctrinal y jurisprudencial existe ya una fuerte posición consolidada en el sentido de reconocer la superioridad del EC. Más aún, la senda hacia un sistema de Derecho del Consumo.
[1] Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-896/12; Sentencia C-1141/00.
[2] Ver: Correa Henao, Magdalena, “El Estatuto del Consumidor: aspectos generales sobre la naturaleza, ámbitos de aplicación y carácter de sus normas”, en Valderrama Rojas, Carmen Ligia, Perspectivas del Derecho del Consumo, Edit. Universidad Externado, Bogotá, 2013, pp. 77 y ss.
[3] Superindustria, Cpto. 14-007610-00001-0000, feb. 27/14.
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