13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Las entidades sin personalidad jurídica pueden ser consumidores o usuarios?

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Fernando Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato al Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.

Twitter: @fpicoz

 

El pasado 27 de marzo, se promulgó en España la Ley 3 del 2014, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias –también conocida bajo la sigla TRLCU–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007– cuyo “homólogo” en Colombia sería el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011).

 

La Ley 3 no es una norma menor. Se trata de una disposición trascendental en materia de consumo porque, además de haber sido esperada de tiempo atrás por el entorno jurídico europeo que desde los años siguientes al 2011, a través de la Directiva 2011/83/UE, exigía a España una renovación y armonización de los lineamientos internos sobre estos asuntos, que hasta el momento no se había ofrecido en plenitud, incorpora unas reformas determinantes a efectos de extender la aplicación del régimen, regular igualitariamente los derechos de los consumidores, particularmente el de desistimiento, entre otros puntos no menos importantes.

 

Interesa destacar su artículo 1º, que modifica el artículo 3º del TRLCU, atinente al concepto general de consumidor y usuario, el cual establece que “a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial” (se resalta).

 

Esta novedosa disposición permite, como se observa y para lo que interesa, que las entidades sin personalidad jurídica puedan ser catalogadas como consumidores y, en consecuencia, aplicarles su régimen de defensa bajo la comprobación del llamado presupuesto subjetivo (la calidad de entidad sin personalidad jurídica) y objetivo (su actuación sin ánimo de lucro por fuera de una actividad comercial o empresarial).

 

Es de destacar que la regla anterior a esta, es decir, el artículo 3º del TRLCU, que no fue modificado hasta la entrada en vigencia de la Ley 3[1], ya incluía dentro de la noción legal de consumidor y usuario a la persona jurídica como sujeto ostentador de dicha calidad, sin indicar si los mencionados entes sin personalidad jurídica podrían o no ser tratados como consumidores.

 

En efecto, la norma antes vigente en España era bastante similar, por lo menos en lo que a los sujetos involucrados refiere, a la que en la actualidad rige y enseña, en el régimen colombiano, la definición de consumidor y usuario bajo el numeral 3º del artículo 5º del Estatuto del Consumidor: “Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

 

A sabiendas de lo anterior, es dable preguntarse si caben las entidades sin personalidad jurídica dentro de nuestro concepto de consumidor y usuario –numeral 3º del artículo 5º del Estatuto de Consumidor– o, en otras palabras, si las entidades sin personalidad jurídica pueden ser consumidores o usuarios.

 

Entendemos que la cuestión es sumamente relevante pues, como ha vislumbrado el profesor Tamayo Jaramillo en columna publicada en este mismo diario, el Derecho de consumo comienza a permear al Derecho Civil en general y, en consecuencia, para lo que nos convoca, una respuesta positiva del planteamiento ensancharía la aplicación del régimen en nuestro país, a la vez que traería fuertes implicaciones y efectos dentro de las relaciones privadas de los sujetos involucrados.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y tras el repaso literal del numeral 3º del artículo 5º del Estatuto del Consumidor, parece ostensible y claro que las entidades sin personalidad jurídica no pueden ser consumidores o usuarios. Primero, porque de su fiel lectura la norma no prevé dicha protección y, segundo, porque la naturaleza de las entidades sin personalidad jurídica no se ubica ni dentro de las relativas a las personas naturales y, sí que menos, de las morales.

 

Desde el derecho comparado cabe entonces observar una tendencia hacia la amplitud de la aplicación del derecho de consumo, que lentamente y cada vez más parece tender hacia su imposición sobre el Derecho común. De ahí que desde las universidades catalanas se comience a hablar de codificaciones de consumo, como nuevas alternativas de regulación. Así, sin pretender una importación de la norma inicialmente observada, traductora de necesidades y contextos diferentes del colombiano, no debe desconocerse su relevancia como anotación de estudio para el despliegue del asunto en nuestro país. Las discusiones siguen abiertas.

 

[1] “Artículo 3º. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.

 


[1] “Artículo 3º. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.

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