Pasar al contenido principal
28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 22 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Columnistas on line

Una novela llamada JEP (I)

30860

Andrés Barreto González

‘Of Counsel’ en Moncada Abogados

Miembro Fundador de la Academia Colombiana de Derecho Internacional y miembro activo de la International Bar Association.

 

En días pasados, finalizó su trámite en las comisiones primeras el proyecto de ley estatutaria de la Justicia Especial para la Paz (JEP).

 

En esta primera fase, fueron evidentes las fisuras de orden político, pero debemos referirnos a las cuestiones de orden jurídico que podrían suponer que este instrumento se convierta en una ley interna que, posiblemente, satisfaga compromisos políticos más que jurídicos, derivados de un acuerdo de paz entre dos actores específicos y que, por ende, no solo no reúna el fervor popular ni el apoyo necesario para su desarrollo adecuado, a más de terminar presentado graves falencias a la luz del Derecho Internacional.

 

En primer término, debemos aclarar que el instrumento aún se encuentra en un periodo temprano de creación, aún le faltan debates, comisiones y aprobaciones. En segundo lugar, las cuestiones de índole político y circunstancial escapan del análisis jurídico, pero evidentemente muestran graves defectos en el proceso de conformación y concertación política e institucional que un instrumento de este nivel debería procurar.

 

Hechas estas pertinentes aclaraciones, me permito señalar algunos elementos que me generan duda y extrañeza por la forma como se ha adelantado en un debate apresurado, lo cual digo sin prejuzgamiento, y haciendo eco del título que se ha dado a todo este trámite atípico bautizado con el anglicismo de fast track.

 

El proyecto en comento arranca con un grave vicio ético y moral, así como con un torpe plagio al recoger la figura de la “justicia prospectiva” como un recurso para que las responsabilidades penales anteriores sean subsumidas por la motivación futura de establecer un proceso de paz basado en la verdad como justicia, pero no como asunción de responsabilidad penal y, por ende, nulo como fuente de sanción.

 

La “prospectividad” no puede ser aplicable en tanto la voluntad popular de aceptar un nuevo marco penal deriva de un acuerdo que fue derrotado popularmente en las urnas el 2 de octubre del 2016. Así, el Estado está desconociendo la voluntad popular, por lo que cimentar la “prospectividad” en un acto ilegitimo política y electoralmente vicia su sostenibilidad jurídica.

 

Para los plagiadores del texto, debería ser motivo de sorpresa saber que Llambías de Azevedo, siendo un prominente filósofo del Derecho, tenía una ideología más cercana a la derecha. Así mismo, su concepto de justicia tenía un profundo significado político (vencedores sobre vencidos) y estimaba que la responsabilidad penal era una construcción de orden socio político, mas no una relación jurídica de culpabilidad, antijuridicidad, responsabilidad y sanción.

 

Para el padre de la teoría prospectiva, la sanción jurídica como reproche era un hecho político el cual podía ser suspendido garantizando un bien jurídico superior, por ejemplo, la paz, la estabilidad política, los valores futuros, inter alía.

 

Este curioso pensamiento seguramente revestía una interesante tesis en el mundo de la posguerra, cuando el incipiente Derecho Penal Internacional era una simple ficción.

 

Sin embargo, en la actualidad, ya se tiene certeza de que el Derecho Internacional y la practica han definido una estructura más o menos uniforme en cuanto a que, un proceso de paz debe pasar por las fases de desarme, desmovilización y reincorporación (DDR).

 

Pasado esto, se debería entrar a definir si el proceso debería suponer un órgano como una comisión de verdad (conocer que sucedió para obtener verdad y no repetirlo) o un órgano judicial (interno, mixto, internacional…), acá debemos decir que el trípode de institucionalidad jurídica (que sostiene todo el proceso), se compone de verdad, justicia y reparación (VJR), asunción de responsabilidad, aplicación de una sanción y reparación.

 

Posteriormente se agregó la “no repetición” como garantía para no solo afianzar la VJR, sino también para privilegiar el non bis in idem, y la garantía de que el interesado no repetiría las conductas, so pena de un nuevo proceso o un proceso más severo por escapar ya de la “transicionalidad”, la “especialidad”, etc.

 

Así, el proyecto de ley de la JEP trae varios problemas sustanciales, pero tal vez el mayor problema es que desborda su objeto y parte de una premisa equivocada, pues no se ha concluido el DDR, no se ha logrado la VJR, hay una “Comisión de Verdad” que está construyendo un informe, y la nuez del asunto para una de las partes es la JEP, que, en mi opinión, era lo menos sensible por el trasegar histórico que hemos vivido desde la Primera Guerra Mundial hasta nuestros días.

 

Es evidente que el centro del proceso no son las víctimas ni la VJR, sino la inmunidad jurídica de algunos responsables. Así mismo, hasta ahora, en los primeros debates se han presentado dudas e inquietudes desde varios frentes y por diversos actores sobre diferentes cuestiones, y finalmente para que reflexionemos acerca de que, si un proceso de esta magnitud no recoge el fervor y el apoyo popular, y por ende no logra la legitimad política, difícilmente tendrá sostenibilidad jurídica, y tal vez esto es la más grave de esta historia que hasta ahora comienza con la JEP y el llamado posconflicto.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)